REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, doce (12) de noviembre de Dos Mil Dos (2002).
Años: 192º y 143º
PARTE ACTORA: NANRY JOSEFINA GARCIA de BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº.3.888.002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO OCTAVIO RODRIGUEZ GONZALEZ y CLAUDIA VERONICA RODRIGUEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 81.058 y 75.122 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 12.259.756.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido y visto el presente libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, el cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y su reforma se evidencia que la actora demanda el DESALOJO de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “C”, que forma parte del Edificio denominado Capri, ubicado en la calle Mare, frente a la Plaza El Tamarindo, jurisdicción de la Parroquia Maiquetia del Estado Vargas dado en arrendamiento al ciudadano Luís Eduardo Aguilera, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintidos (22) de julio de 2000.
Siendo que de la revisión del contrato de arrendamiento que cursa al folio 24, en su cláusula cuarto las partes convinieron en lo siguiente:

“El plazo de duración del presente Contrato es por el lapso de un (1) año, contados a partir del 22 de julio de 1999 hasta el día 22 de Julio de 2000, ambos incluidos, pero podrá ser prorrogado por lapsos de tiempo iguales o mayores, previo acuerdo de las partes. Si alguna de las partes no deseare prorrogar el presente Contrato a su vencimiento, deberá manifestarlo por escrito a la otra parte, con al menos treinta (30) días antes de su vencimiento” (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, los Dres RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI en su texto NUEVO REGIMEN JURIDICO SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, exponen:
“Según el nuevo texto legal, “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Para la demanda de resolución por falta de pago, es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51”.
De todo lo antes expuesto se evidencia que el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento en su artículo 34, dispone taxativamente que solo se podrá demandar el desalojo en los casos de contratos verbales o escrito a tiempo indeterminado, siendo que el presente caso no se ajusta con la norma antes referido, ya que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, tal y como se evidencia de la clausula antes transcrita; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de Abril del 2002 con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma (...) En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado (...), el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma...”
Siendo que la jurisprudencia antes transcrita se aplica al presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo este Tribunal concluir que la presente demanda y su reforma es contraria a una disposición expresa de la ley, toda vez que el contrato de arrendamiento, ya referido, es a tiempo determinado, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código Adjetivo Civil, se niega la admisión de la presente demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda y su reforma intentada por la ciudadana Nanry Josefina García de Barrios contra Luís Eduardo Aguilera, ya identificados, por Desalojo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2.002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.


ExpNº 695-02