REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Caracas, a los veintiuno (21) día del mes de noviembre del año dos mil dos (2002).
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: TULIO JOSE SANCHEZ GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.993.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, ROOMER A. ROJAS LA SALVIA y MIGUEL A. VAZQUEZ LA SALVIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.438 y 88.766 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IBC INTERNACIONAL CURRIER, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Enero del año 1992, bajo el No. 63, Tomo 34-A Pro.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 679-02
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el nueve (09) de agosto de 2002, ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de Turno, y asignado por sorteo a este Juzgado y recibido por Secretaría el doce (12) de agosto de 2002, según nota que corre al vuelto del folio 5.
En fecha trece (13) de agosto de 2002, compareció la parte actora asistido por el Abogado Roomer Rojas La Salvia, consignó recaudos anexos al libelo de la demanda y otorgó poder apud acta a los abogados Roomer Rojas y Miguel Vazquez.

El dieciseis (16) de septiembre de 2002 se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha veintitres (23) de septiembre de 2002, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió el veinticuatro (24) del mismo mes y año. El dieciocho (18) de octubre de 2002 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el primero (1) de noviembre de 2002.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la parte demandante alega en el libelo de demanda y su reforma que el ciudadano Tulio José Sánchez comenzó a prestar sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada a la empresa mercantil denominada IBC Internancional Currier C.A., desde el primero (1) de junio de 2001 ocupando el cargo de reconocedor para la referida Empresa, devengando un salario de Ciento Cincuenta y Ocho mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,oo) mensuales, lo que equivale a Cinco mil Doscientos Ochenta bolívares (Bs. 5.280,oo) diarios.
Que el quince (15) de enero de 2002 sin motivo o razón alguna fue despedido injustificadamente de la señalada Empresa, siendo que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Fundamentado su pretensión en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 15, 108, 109, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por todas las razones expuestas demandaba a la Empresa IBC Internacional Currier, a los fines de que pague o sea condenada a pagar la cantidad de Setecientos Ochenta y Cuatro mil Setecientos Cuarenta y Cuatro bolívares (Bs. 784.744,oo), discriminados así: a.- Por antigüedad la suma de Doscientos Noventa y Siete mil bolívares (Bs. 297.000,oo), que resulta de cuarenta y cinco (45) días por Seis mil Seiscientos bolívares (Bs. 6.600,oo) conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.- Ciento Cincuenta y Ocho mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,oo) por concepto de indemnización por despido conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por treinta (30) días por Cinco mil Doscientos Ochenta bolívares (Bs. 5.280,oo); c.- La suma de Ciento Cincuenta y Ocho mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,oo) por concepto de sustitución de preaviso conforme lo dispuesto en el artículo 125 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo por treinta (30) días por Cinco mil Doscientos Ochenta bolívares (Bs. 5.280,oo); d) La cantidad de Sesenta y Siete mil Quinientos Ochenta y Cuatro bolívares (Bs. 67.584,oo) por vacaciones fraccionadas que resulta de multiplicar 12,8 días por Cinco mil Doscientos Ochenta bolívares (Bs. 5.280,oo); e) La cantidad de Veintiun mil Quinientos Sesenta bolívares (Bs. 21.560,oo) por bono vacacional que resulta de multiplicar siete (7) días por Cuatro mil Ochenta y Tres bolívares (Bs. 4.083,oo); f) La suma de Cuarenta y Seis mil Doscientos bolívares (Bs. 46.200,oo) por utilidades fraccionadas conforme lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y g) La cantidad de Sesenta y Seis mil Ochocientos Veinticinco bolívares (Bs. 66.825,oo) por intereses de antigüedad; 2.- A pagar los intereses que produzca la cantidad de dinero demandada de acuerdo a las tasas de interes que fije el Banco Central de Venezuela; y 3.- La indexación de las cantidades demandadas, desde la feha de presentación del libelo de la demanda hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció la demandada por si ni a través de apoderado judicial alguno; razón por la cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: El articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procésales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.
Asimismo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo:

“ En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyese conveniente alegar”(Subrayado del Tribunal)
Siendo que en el caso sub examine, se evidencia del análisis procedimental realizado ut supra, se desprende que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2002 el Alguacil manifestó haber citado personalmente a la parte demandada, tal y como se evidencia al folio 24, comenzando en consecuencia a transcurrir el término para la contestación de la demanda, la cual debió haberse verificado el veintitres (23) de octubre de 2002. Asi se establece.
Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Asimismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”

Aplicando todo lo antes expuesto al caso que nos ocupa se evidencia que se han cumplido los supuestos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aporto a los autos prueba alguna que desvirtué la pretensión de la actora, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es el Cobro de Prestaciones Sociales, la cual se encuentra establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo contraria a derecho ni alguna disposición expresa de la Ley. De tal manera que la parte demandada debe ser considerada confesa en este proceso.
Seguidamente y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a analizar las pruebas presentadas por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Carnet de servicio de IBC Internacional Currier a nombre de Tulio Sánchez, Cédula: 7.993.776, Cargo: Reconocedor, Departamento: Adunada, siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
2.- Copia al carbón de Comprobante de Egreso por Setenta y Nueve mil Doscientos bolívares (Bs. 79.200,oo) de fecha 27 de noviembre de 2001 por concepto de relación de pagos fuera de nomina, segunda quincena de noviembre, IBC-Aduna, cheque N 998271 Cuenta N 221-006601-5, siendo que la mismas no fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1363 y 1364 del Código Civil.
3.- Copia al carbón de Comprobante de Egreso por Setenta y Nueve mil Doscientos bolívares (Bs. 79.200,oo) por concepto de relación de pago al 30-09-01 clasificación de acuse de recibo, cheque N 75857251 Cuenta N 165-0-047601, siendo que la mismas no fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.

4.- Copia al carbón de Comprobante de Egreso por Setenta y Nueve mil Doscientos bolívares (Bs. 79.200,oo) de fecha 12 de diciembre de 2001 por concepto de relación de pagos fuera de nomina, primera quincena de diciembre, IBC-Aduna, cheque N 778113 Cuenta N 221-006601-5, siendo que la mismas no fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
De los recibos de pago signados con los Nºs 2 al 4 ha quedado demostrado que existió una relación laboral entre las partes; que el trabajador (parte actora) devengaba un salario quincenal de Setenta y Nueve mil Doscientos bolívares (Bs. 79.200,oo), es decir, Ciento Cincuenta y Ocho mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,oo) mensuales.
En tal sentido establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En este orden de ideas se puede observar que la parte demandada no probó el hecho de haber cumplido con la obligación de pagar al demandante las prestaciones sociales aquí reclamadas.
Aunado a que de las pruebas presentadas en su oportunidad por la demandante se puede constatar que ha quedo plenamente demostrado lo siguiente: 1.- Que existió una relación de laboral entre las partes ya ampliamente identificadas; 2.- Que la relación de trabajo comenzó el 1 de junio de 2001 y terminó el 15 de enero de 2002; 3.- Que dicha relación terminó por despido; 4.- Que el salario mensual era de Ciento Cincuenta y Ocho mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,oo).
Asimismo los artículos 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela disponen:

Artículo 89: “ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Artículo 92: “ Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antiguedad en el servicio y los ampare en casos de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales d exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

En este orden de ideas se puede concluir que la parte demandada no demostró el hecho de haber pagado las prestaciones sociales reclamadas por la actora, lo que obliga a esta Juzgadora a declarar procedente la pretensión de cobro de prestaciones sociales, cuya determinación pasa de inmediato a realizar conforme a la legislación laboral vigente. La actora señala que se le debe cancelar por antigüedad la suma de Doscientos Noventa y Siete mil bolívares (Bs. 297.000,oo), que resulta de cuarenta y cinco (45) días por Seis mil Seiscientos bolívares (Bs. 6.600,oo) conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.- Ciento Cincuenta y Ocho mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,oo) por concepto de indemnización por despido conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por treinta (30) días por Cinco mil Doscientos Ochenta bolívares (Bs. 5.280,oo); c.- La suma de Ciento Cincuenta y Ocho mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,oo) por concepto de sustitución de preaviso conforme lo dispuesto en el artículo 125 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo por treinta (30) días por Cinco mil Doscientos Ochenta bolívares (Bs. 5.280,oo); d) La cantidad de Sesenta y Siete mil Quinientos Ochenta y Cuatro bolívares (Bs. 67.584,oo) por vacaciones fraccionadas que resulta de multiplicar 12,8 días por Cinco mil Doscientos Ochenta bolívares (Bs. 5.280,oo); e) La cantidad de Veintiun mil Quinientos Sesenta bolívares (Bs. 21.560,oo) por bono vacacional que resulta de multiplicar siete (7) días por Cuatro mil Ochenta y Tres bolívares (Bs. 4.083,oo); f) La cantidad de Cuarenta y Seis mil Doscientos bolívares (Bs. 46.200,oo) por concepto de utilidades fraccionas; y g) La suma de Sesenta y Seis mil Ochocientos Veinticinco bolívares (Bs. 66.825,oo) por intereses de antigüedad.
Dado que la pretensión de la actora se encuentra ajustada a las premisas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora encuentra procedente el cobro de prestaciones sociales demandado en el libelo contentivo de la pretensión que dio origen al presente fallo.
Ahora bien, con respecto a la pretensión del demandante referida a la indexación de la cantidad demandada el Tribunal observa: Reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido con respecto a la indexación en materia laboral en sentencia de fecha 03 de Agosto de 1994 en el caso Banco Exterior de los Andes y España (Extebandes) contra Carlos José Sotillo Luna, lo siguiente:
“...en todas las causas, donde se ventiles derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el acto en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otro oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir, un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia...”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 06 de Febrero del 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso Andy de Venezuela C.A.,, establecio:
.”...En fallo de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario González

Sánchez contra Viajes Venezuela C.A.) la Sala de Casación Civil estableció que la corrección monetaria en los juicios laborales que tienen por objeto el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, debía ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, excluyendo sólo los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, debiéndose siempre tener presente que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor de la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado estado del mismo (...) Profundizando en el criterio (...) establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Unicamente pueden ser excluidos del cálculo del calculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...”.
Siendo que esta juzgadora conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al presente caso, lo que trae como consecuencia la procedencia de la indexación solicitada por la parte actora sobre las prestaciones sociales no pagadas al actor por la demanda.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demada que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara TULIO JOSE SANCHEZ GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.993.776, a través de sus apoderados judiciales Drs. ROOMER A. ROJAS LA SALVIA y MIGUEL A. VAZQUEZ LA SALVIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.438 y 88.766 respectivamente contra IBC INTERNACIONAL CURRIER, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Enero del año 1992, bajo el No. 63, Tomo 34-A Pro.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 784.744,oo) por concepto de prestaciones sociales.
TECERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses que produzca la cantidad antes condenada a pagar desde el quince (15) de enero de 2002 hasta su pago definitivo, de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela sobre las prestaciones sociales, para el calculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

CUARTO: La corrección monetaria de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 784.744,oo) condenada a pagar en el particular segundo, la cual sera calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde 16 de septiembre de 2002 hasta la oportunidad en que sea presentado el informe respectivo, la cual sera calculada a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar, debiendo excluirse de ese periodo los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ello por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiun (21) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA,

LEIDIS E. ROJAS P.,
En esta misma fecha veintiuno (21)de noviembre de 2002 y siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,