REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetia, a los seis (6) día del mes de Noviembre del año dos mil dos (2002).
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: MARIA OLIVIA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.481.269
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, ANDRES B. MORENO OROSCO y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.895 y 81.179 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil GRUPO DE EMPRESAS JUMBO MAR, C.A. inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de Septiembre del 2001, anotado bajo el No. 65, Tomo 526-A Qto.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA MINERVINI, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.105.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 645-02
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el quince (15) de mayo de 2002 ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien lo recibió por secretaría el diecisiete (17) de mayo de 2002, según nota que cursa al vuelto del folio 4.
En fecha veinte (20) de mayo de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó los documentos anexos al libelo de la demanda.
El veinticuatro (24) de mayo de 2002 se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

El treinta (30) del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias simples a los fines de que se librara la correspondiente compulsa, en esta misma fecha el Tribunal libró la compulsa de citación. Asimismo se dictó auto abriendo cuaderno de medidas, ello previa solicitud de la parte actora; en esta misma fecha se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 8, ubicado en el Centro Comercial Lido, Avenida la Costanera con Avenida Miami, Palmar Oeste, Caraballeda, Estado Vargas.
En fecha seis (6) de junio de 2002 el Alguacil dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada por lo que procedió a consignar la compulsa.
En fecha once (11) de junio de 2002 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de la demandada por carteles, lo cual fue acordado por auto del doce (12) del mismo mes y año. El diecisiete (17) de junio de 2002 la parte demandante consignó la publicación de los carteles siendo agregados a los autos.
El seis (6) de agosto de 2002 el Secretario Accidental dejó constancia de haber fijado cartel de citación en conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de octubre de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se le designara Defensor Judicial a la demandada. El cuatro (4) de octubre de 2002 se designó como Defensora Judicial a la accionada a la Abogado Josefina Minervini, ordenándo su notificación.
El día nueve (09) de octubre de 2002 compareció el Alguacil y dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial. El once (11) del mismo mes y año ésta consignó diligencia aceptando el cargo recaido en su persona y prestando el juramento de ley.
El dieciseis (16) de octubre de 2002, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el lapso a pruebas el apoderado judicial de la parte demandate consignó escrito de pruebas, siendo admitidas el primero (1º) de noviembre de 2002..

II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la actora alega en el libelo de demanda que en fecha nueve (09) de noviembre de 2001 su representada celebró contrato de arrendamiento con la Empresa Mercantil Grupo de Empresas Jumbo Mar, C.A. sobre un inmueble constituido por el local comercial Nº 8, ubicado en el Centro Comercial Lido, Avenida La Costanera con Avenida Miami, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
Que en la cláusula cuarta del referido contrato se estableció como término para la duración del mismo un (1) año fijo contado a partir del primero (1º) de noviembre de 2002, se convinó como canon de arrendamiento la suma de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, dicha cantidad debería ser pagada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, siendo que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato con las indemnizaciones o exigir el cumplimiento del mismo por todo el tiempo estipulado.
Que en la cláusula octava se estipuló que sería de exclusiva cuenta de la arrendataria el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano, agua, condominio, teléfono y cualquier otro servicio conexo al local arrendado.
Que de igual manera se convinó que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas en el contrato permitiría al arrendador a solicitar su ejecución o resolución.

Que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero a Mayo de 2002, que adeuda también la cantidad de Ciento Cinco mil Trescientos Treinta bolívares (Bs. 105.330,oo) por concepto de deuda de condominio correspondiente a los meses de enero a marzo de 2002, más aquellos meses que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble; que adeuda también la suma de Ciento Noventa y Seis mil Trescientos Ochenta y Tres bolívares (Bs. 196.383,oo) razón por la cual el servicio se encuentra suspendido.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1,160, 1,167, 1.585, 1.586 y 1.589 del Código Civil y 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en virtud de todo lo antes expuesto, demandada a la arrendataria para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: a) Entregar inmediatamente el inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y personas, solvente de toda deuda por servicios y en el mismo perfecto estado en que manifestó recibirlo; b) En pagar la suma de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2002 a razón de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble; y c) La suma de Ciento Cinco mil Trescientos Treinta bolívares (Bs. 105.330,oo) por concepto de pago de condominio correspondientes a los meses de enero a marzo de 2002, así como el pago de todos los servicios pedientes a la fecha de desocupación del inmueble; d) La cantidad de Ciento Noventa y Seis mil Trescientos Ochenta y Tres bolívares (Bs. 196.383,oo) por deuda de servicio de electricidad; y e) Al pago de las costas y costos del proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial del demandado rechazó y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a analizar y valorar las pruebas aportas por las partes al proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA AL PROCESO

1.- Original de tres (3) recibos de fechas 13-02-02; 06-03-02 y el tercero sin fecha, el primero por la suma de Treinta y Seis mil Trescientos Treinta bolívares (Bs. 36.330,oo), el segundo por la cantidad de Treinta y Dos mil bolívares (Bs. 32.000,oo) y el tercero por la cantidad de Treinta y Siete mil bolívares (Bs. 37.000,oo) todos por concepto de condominio del local Nº 8 del Centro Comercial Lido, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual según lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio.
2.- Copia simple de “Lista de Recibos Seleccionados Electricidad/Aseo” de fecha veintiseis (26) de Abril de 2002, en el que se lee “Total Pendiente de Pago: 196383, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, razón por la cual se tiene por fidedigna conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Original de dos (2) ordenes de “Suspensión del Servicio de Electricidad” signadas con el Nº 613260602 de fechas 10-5-02 y 17-04-02, dirección Av. Las Costanera, Nº 0614 Ccal Juan Gonclv. Da Silva piso 01 Loc 08 Urb Palmar Oeste Parr Caraballeda Mun Vargas Dtto Federal, la primera de ellas por la suma de Ciento Setenta y Siete mil Quinientos Setenta y Siete bolívares y la segunda por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho mil Quinientos Sesenta y Cuatro bolívares , las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que los instrumentos sub examine deben otorgarseles pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil
4.- Copia certificada emanada de la Notaría Pública Primera del Estado Vargas de Contrato de Arrendamiento celebrado entre María Olivia Goncalves (arrendadora) y la Empresa Jumbo Mar C.A., representada por el ciudadano Franco del Vecchio Balsamo (arrendatario) sobre un local comercial distinguido con el Nº 8, ubicado en el Centro Comercial Lido, Avenida la Costanera con Avenida Miami, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, razón por la cual este Tribunal conforme lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil le otorga pleno valor probatorio.
5.- Nueve (9) recibos del inmueble local 08, Centro Comercial Lido, Palmar Oeste, la Guaira, inquilino Jumbo Mar, correspondientes a los alquileres de los meses de febrero a octubre de 2002 los ocho (8) primeros por la suma de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y el último por la cantidad de Doscientos Treinta y Dos mil bolívares (Bs. 232.000,oo), los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual según lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio

6.- Seis (6) planillas de condominio correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2002 del inmueble constituido por Apto 8, Centro Comercial Lido, cuyo pago se demanda, siendo que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestas, por lo que deben tenerse como ciertas, y se les otorga todo el valor probatorio que les otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, seguidamente se pasan a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso que sub iudice la parte actora demostró la existencia de la relación arrendaticia con la parte demandada Empresa Jumbo Mar C.A., sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 8, ubicado en el Centro Comercial Lido, Avenida La Costanera con Avenida Miami, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales pagaderos los cinco primeros días de cada mes por adelantado; de igual manera la parte demandante probo la obligación de la accionada de pagar los servicios de electricidad, aseo urbano, agua, condominio, teléfono y cualquier otro conexo al uso del inmueble (cláusula octava del contrato de arrendamiento); sin embargo, la parte demandada no aportó al proceso prueba alguna de haber cumplido con las obligaciones convenidas en las cláusulas tercera y octava antes referidas. Así se decide.
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, “El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes”(HENRY DE PAGE, “TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”, Tomo II, No. 467, pág. 434).
De igual manera los artículos 1.160, 1.264, 1.592 ordinal 2º y 1.616 del Código Civil disponen:

Artículo 1.160: ”Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
Artículo 1592 ordinal 2º: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (...) 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Artículo 1616: “Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”
Cumplidos por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara MARIA OLIVIA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.481.269 a través de sus apoderados judiciales Drs. ANDRES B. MORENO OROSCO y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.895 y 81.179 respectivamente contra Empresa Mercantil GRUPO DE EMPRESAS JUMBO MAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 11 de Septiembre del 2001, anotado bajo el No. 65, Tomo 526-A Qto representada por la .defensora judicial Dra. MARIA JOSEFINA MINERVINI, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.105.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes en fecha nueve (9) de noviembre de 2001. En consecuencia, se condena a la parte demandada: 1.- a entregarle a la demandante el inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 8, ubicado en el Centro Comercial Lido, Avenida la Costanera con Avenida Miami, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, libre de personas y bienes, solvente en todas sus deudas por servicios y en el mismo buen estado en que lo recibió; 2.- A pagarle a la actora la suma de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a noviembre de 2002 además aquellos cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble a razón de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales. 3.- A pagarle a la actora la suma de Ciento Cinco mil Trescientos Treinta bolívares (Bs. 105.330,oo) por concepto de pago de condominio correspondiente a los meses de enero a marzo de 2002, ello conforme lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento; 4.- A pagarle a la demandante la suma de Ciento Noventa y Seis mil Trescientos Ochenta y Tres bolívares (Bs. 196.383,oo) por concepto de deuda por el servicio de electricidad, conforme lo dispuesto en la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2.002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA.



LEIDIS ROJAS PINTO

En esta misma fecha, seis (6) de noviembre del 2.002 y siendo las 12:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

Exp.Nº 645-02