REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de noviembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 13 A-Sto.-
PARTE DEMANDADA: TEODORO UGUETO Y LUCIA VILLASANA SALAZAR, venezolanos, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 1.446.701 y 1.455.091, respectivamente.
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA: MARTHA VIZUETE SANZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 20.677.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS UGUETO, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 25.073.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N° 761/01

CUADERNO PRINCIPAL
Se inició la presente demanda, en virtud de la distribución hecha por el Tribunal Distribudor de Municipio, y la admitió éste Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2000, ordenándose la citación de la parte demandada. Folio 36.
En fecha 02 de abril de 2002, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó abrir el Cuaderno de Medidas. Folio 61.
Cursa a los folios 68 y 69, la Apoderado de la parte actora, consignó escrito de Reforma de la Demanda. La cual en fecha 31 de mayo de 2002, el Tribunal la admitió y ordenó la citación de la parte demandada. Folio 70.
Consta al folio 74, auto del Tribunal habilitando todo el tiempo necesario del día sabado 15 de junio de 2002, y domingo 16 del mismo mes y año, a los fines de que el alguacil del Tribunal practique la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y la respectiva compulsa en virtud de que no pudo lograr la citación personal del demandado. Folio 75.
En fecha 26 de Junio de 2002, el Tribunal ordenó citar mediante carteles al demandado, conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folios 95 y 96.
Hecha la publicación del cartel de citación tal como consta a los folios 98 al 100 del presente expediente. En fecha 27 de septiembre de 2002, dejó constancia la Secretaria Accidental de éste Tribunal de haber fijado el cartel librado de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 110.-
En fecha 08 de octubre de 2002, los demandados otorgaron poder Apud Acta al abogado Douglas Ugueto, el cual se agregó a los autos previa certificación por secretaria.

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 02 de abril de 2002, el Tribunal abrió el correspondiente Cuaderno de Medidas, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, se ordenó y libró oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Se recibió oficio de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 18/06/02. Folio 3.
En fecha 14 de octubre de 2002, el Apoderado de la parte demandada, formulo oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por éste Tribunal en fecha 02 de abril de 2002, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Cursa al folio 05, auto de fecha 15/10/2002, dictado por éste Tribunal, conforme al cual se abrió una articulación probatoria de ocho días de Despacho, los cuales se contarán a partir del día siguiente. Folio 5.
En fecha 24 de octubre de 2002, la Apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Folio 6.
Cursa a los folios 7 al 22, escrito presentado por la representación de la parte demandada, en fecha 29/10/02.-
Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora. Folio 23.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 3, la firma mercantil Inversiones Actuales la guaira C.A., demandó por COBRO DE BOLIVARES, contra los ciudadanos: TEODORO UGUETO Y LUCIA VILLAZANA SALAZAR, en su condición de propietarios del Apartamento N° 6-D de las Residencias “La Abejita II”, quienes en tal condición y según el documento de condominio les corresponde un porcentaje de dos enteros con cuarenta mil doscientos cuarenta mil doscientos cuarenta y tres cien milésimas por ciento (2,40243%) sobre los derechos y obligaciones del condominio.
Alegando que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago, sin que los demandados hubieren pagado, demanda por Vía Ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y de acuerdo con los documentos anexados para que los demandados convengan o a ello sea condenados por este Tribunal, en pagarle a su representada: 1) La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.584.600,oo), monto del capital contenido en los recibos de condominios antes descritos. 2) Los intereses adeudados desde el término de vencimiento hasta la presente fecha calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%), los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 315.296,oo). 3) El pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio.
Solicitó de conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se acordará Medida de Embargo Ejecutivo sobre el apartamento propiedad de los demandados, y conforme a lo señalado por el Artículo 636 del Código de Procedimiento Civil se orden abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
Asimismo solicitó la corrección monetaria en base a los índices inflacionarios, que determine el Banco Central de Venezuela.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA.-
Consta al folio 4 del Cuaderno de Medidas, diligencia del apoderado de la parte demandada en fecha 14/10/02, conforme al cual se opone a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Tribunal el día 02 de abril de 2002, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a cuyos fines alegan:
1) Que no consta en el libelo de la demanda que el demandante haya solicitado la referida medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
2) Que no consta en modo alguno que la parte actora haya cumplido con los extremos legales previstos para el otorgamiento de las medidas, es decir, cuando por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2000, solicitó la medida, no acreditó o probó que existiera riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo, ni acompañó medio de prueba que constituyera presunción grave de esta circunstancia y del derecho, alegó que solamente consignó autorización de unas personas que no ha demostrado ser parte en este juicio.
3) Que no consta en forma alguna que la parte demandante haya cumplido con los extremos previstos en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para que aún sin estar llenos los extremos de Ley se decrete la Medida.
4) Alegó que la parte actora eligió el procedimiento de Vía Ejecutiva, sin que los extremos exigidos hayan sido acreditados por la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Conforme al escrito inserto al folio 6 del Cuaderno de Medidas, la parte actora promovió pruebas en el procedimiento de la oposición a la medida, en los siguientes términos:
Promovió los méritos favorables acreditados en autos.
Promovió el documento de propiedad contenido a los folios 9, 10 y 11, donde se evidencia que los demandados Teodoro Ugueto y Lucia Villasana son propietarios del inmueble objeto de la demanda.
Promovió las Facturas originales de Condominio contenidas en los folios 12 al 32, 63 al 67 ambas inclusive, y 72 y 73, los cuales dice demuestran la deuda que mantienen los demandados con la demandante y que constituyen presunción de insolvencia.
Promovió la autorización de los miembros de la Junta de Condominio inserta al folio 39 del expediente, quienes en representación de la Comunidad de Copropietarios de las Residencias “La Abejita II”, autorizan a la Administradora para demandar y cumplir todas las etapas del proceso y a exigir el pago de los montos adeudados por los demandados.
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA.-

DE LA DECISIÓN
Consta en la diligencia de fecha 14 de octubre de 2002, inserta al folio 4 del presente Cuaderno de Medidas, que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, y de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formuló su Oposición a la Medida de Enajenar y gravar decretada sobre el inmueble Apartamento 6-D del Edificio Residencias “La Abejita II” propiedad de los demandados, en relación con la cual y vencido el lapso probatorio con pruebas solamente de la parte actora, nos corresponde pronunciarnos en cuanto a la procedencia o no de la misma, a tales efectos procedemos a analizar los fundamentos de la oposición, los cuales revisaremos en el orden correlativo propuesto, de la siguiente manera:
Constituye el primer fundamento de la Oposición, el contenido en el numeral Primero del escrito que la contiene, conforme al cual alegó el apoderado de la parte demandada como ataque de la medida decretada, el hecho de que no se evidencie del libelo que la parte actora haya solicitado la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada objeto de la oposición, en este sentido el Tribunal observa, que tal planteamiento aislado no implica la improcedencia de la medida decretada, toda vez que de acuerdo con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa, de lo cual se infiere que no tiene que tratarse de una solicitud que irremediablemente deba proponerse en el libelo de la demanda, pues podría solicitarse en otra actuación en el proceso.
Ahora bien, no obstante la irrelevancia del argumento en cuestión como ataque de la medida decretada, cabe destacar luego de la revisión del libelo de la demanda conjuntamente con las demás actas que conforman el presente expediente, que la parte actora en el libelo de demanda solicitó la Medida de Embargo Ejecutivo del inmueble objeto del Juicio, en relación con la cual no hubo pronunciamiento alguno. Siendo posteriormente, cuando la parte actora conforme a la diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2001 inserta al folio 37 del expediente principal, solicitada al Tribunal decrete la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar con el fin de garantizar las resultas del juicio, y la cual ratifica en ocasión de consignar otros recaudos a los mismos fines, tal como consta en las diligencias de fechas 26 de Febrero y 21 de Marzo de 2002 insertas a los folios 38 y 40 de la misma pieza principal, y éste Tribunal a petición de parte, ordenó abrir el Cuaderno de Medidas a fin de proveer sobre la medida solicitada, y decreta la Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora conforme al auto de fecha 02/04/02 inserto al folio 1 del Cuaderno de Medidas.
En el numeral Segundo del escrito de oposición a la medida, la parte demandada alegó como fundamento de la misma, que no consta que la parte actora haya cumplido con los requisitos legales previstos para el otorgamiento de las medidas, por cuanto no acreditó o probó que existiera riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (primer requisito), ni acompañó medio prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (segundo requisito). Señalando que por el contrario, el apoderado actor solo acompaña la autorización que cursa al folio 39 de este expediente, emitida por personas que no han demostrado ser parte en este juicio.
En este sentido el Tribunal observa, la disposición contenida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo con la norma antes citada, se establece los requisitos que el legislador exige para que las medidas cautelares se decreten, los cuales son denominados por la doctrina como el “Fumus boni iuris” o Humo, olor, a buen derecho”, que sería la presunción grave del derecho que se reclama, y conforme al cual debe haber por lo menos la presunción de que el derecho contenido en la reclamación podría ser efectivo en la definitiva. Por otra parte encontramos, que el otro parámetro exigido por la ley para decretar las medidas es el denominado “Fumus periculum in mora”, que sería el temor, el peligro de la parte en que quede ilusoria la posibilidad de hacer efectivo el fallo, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que de la combinación de ambos parámetros se derive la justificación del decreto de la medida, en cuanto exista al menos la presunción de que el derecho reclamado es legítimo, y de que en la secuela del Juicio pueda derivarse el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo que determine ese derecho. Siendo en consecuencia, que el legislador exija para el decreto de la medida, que conste en autos, o que el solicitante acompañe medios de pruebas que constituyan presunción grave de dichas circunstancias.
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión el Tribunal observa, que la parte actora consignó como anexo de su libelo los siguientes documentos:
Cursa a los folios 9 al 11 del expediente, copia fotostática del documento de compra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), en fecha 26/03/84, cuyo valor probatorio es evidente de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una copia fotostática de un documento público, conforme al cual se evidencia la condición de propietarios de los demandados sobre el inmueble apartamento N° 6-D, y su consecuente obligación de asumir la participación en los gastos comunes derivados de la propiedad condominal que afecta al inmueble en cuestión, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y cuyo incumplimiento deriva el derecho reclamado, exigido por la Administradora demandante en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo ejusdem. Así se declara.
A los mismos efectos, consignó la parte actora insertos a los folios 12 al 32 del expediente, original de los Recibos de Condominio emanados de la Administradora Inversiones Actuales, como soporte de las cuotas de condominio cuyo incumplimiento por parte de los demandados es el fundamento de la demanda, conjuntamente con la copia certificada de la Asamblea de Propietarios de las Residencias “La Abejita II” de fecha 10/03/01, inserta a los folios 33 al 35 del expediente, en la cual se acordó pasar al Departamento Legal a los propietarios morosos a partir de las 4 mensualidades vencidas. Documentos que en conjunción con la Autorización expedida por la Junta de Condominio a la Administradora del Edificio “Inversiones Actuales”, para que proceda a ejercer la acción judicialmente en contra del demandado Teodoro Ugueto, consignada original en fecha 26/02/02 conforme a la diligencia inserta al folio 38, ello a los fines del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble a que se refiere el juicio, a criterio de éste Juzgador, constituyen los medios de pruebas de los cuales se derivan las presunciones graves del derecho que se reclama y de que quede ilusoria la ejecución del fallo, exigidas por el legislador a los fines del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el apartamento 6-D objeto de la oposición a que se refiere la presente decisión. Así se declara.
Constituye otro argumento de la oposición a la medida objeto de la presente decisión, lo manifestado en el numeral Tercero del escrito de oposición, en el cual alega la parte demandada, que no consta en este expediente que la parte demandante haya cumplido con los extremos previstos en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para que aún sin estar llenos los extremos de ley se decrete la medida.
En este sentido cabe destacar, que la norma invocada por la parte demandada establece:
Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil: “Podrá también decretar el embargo de bienes muebles o la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley,cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia …”.
Ahora bien, la norma antes referida, prevé la posibilidad del decreto de medidas cautelares sin estar llenos los extremos de ley, en cuyo caso se exige para su otorgamiento que el solicitante de la medida constituya alguna de las garantías previstas en la misma norma, cosa que no se produjo en el caso objeto de la presente decisión, por cuanto a criterio de éste Juzgador, y tal como quedó establecido en el párrafo que antecede, se dieron en el mismo los extremos legales exigidos por la ley para decretar la medida objetada, a lo cual concluyó el Tribunal con vista de las pruebas documentales aportadas por la demandante a tales efectos, que configuraron las presunciones del derecho que se reclama y el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, presunciones que opera como tal a los fines de la oposición, y no en relación con la procedencia o no de la demanda, que será objeto del pronunciamiento definitivo. En consecuencia de lo antes expuestos, a criterio de éste Juzgador, no tiene aplicación en el caso objeto de la presente decisión la norma contenida en el Artículo 590 invocada por la demandada. Así se declara.
Por último, en el numeral Cuarto del escrito que contiene los términos de la Oposición a la medida, la pare demandada en el numeral Cuarto del mismo, hace un recordatorio al Juez relacionado con el procedimiento que de acuerdo con el libelo de la demandante eligió la parte actora, el cual fue por la Vía Ejecutiva, y en cuanto al cual dice no acreditó la demandante los extremos exigidos por la ley. Planteamiento éste que a todas luces es impertinente a los fines de la decisión de la oposición a la medida, máxime cuando en el caso del presente juicio, la demanda no se admitió por la Vía Ejecutiva, sino por el procedimiento ordinario.
En conclusión, con vista de los pronunciamientos previamente expuestos, a criterio de quien aquí sentencia, están dados en el juicio objeto de la presente decisión los extremos legales exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble Apartamento 6-D de las Residencias “La Abejita II”, propiedad de los demandados está ajustada a derecho, razón por la cual, la Oposición a medida formulada por los demandados, es improcedente. Así se declara.
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LIGAR, la oposición interpuesta por el Dr. DOUGLAS UGUETO, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por éste Tribunal en fecha 02 de abril de 2002, del siguiente bien inmueble: un apartamento distinguido con el N° 6-D, del edificio Residencias La Abejita II, situado con frente a la Avenida Boulevard Montecarlo y entre las avenidas Lido y Sorriento de la Urbanización El Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en consecuencia se mantiene en todo vigor la referida medida.
Notifíquese, a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002).-
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión siendo la hora nueve de la mañana (9:00am).-
LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.


EXP. N° 761/01