REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: PETRA AQUILINA RODRIGUEZ DE FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.099.401, a través de su apoderado general ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.118.088.

PARTE DEMANDADA: FLORENCIO JOSE MORA LIRA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.457.588.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NERVI HERNANDEZ G. Y FEIZA TAUIL, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en los Inpreabogados Nros. 76.996 y 36.011, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SELVI AQUILES CRUZ PLOCE, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 44.093.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N° 830/02

Se inició la presente demanda en virtud de la distribución hecha por Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/04/02, y admitido por éste Tribunal conforme al auto fecha 22 de abril de 2002, ordenándose la citación del demandado. Folio 19.
Cursa al folio 20, diligencia de fecha 23/04/02, suscrita por el demandante conforme a la cual y a los fines de medida preventiva solicitada, consignó anexo copia certificada de un Expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el N° 107/99.
En fecha 30 de abril de 2002, el Tribunal acordó abrir el correspondiente al Cuaderno de Medidas y negó la medida solicitada por las razones allí señaladas.
Folio 1.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2002, el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación y recibo del mismo, sin firmar en virtud que no se pudo realizar la citación del demandado. Folios 171 al 177.-
Cursa a los folios 179 y 180, auto del Tribunal de fecha 15/05/02, conforme al cual se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Mayo de 2002, la apoderado de la parte actora, consignó carteles de citación debidamente publicados en los Diarios La Verdad y Ultimas Noticias.
Mediante diligencia de fecha 03/06/02, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la entrada principal del domicilio del demandado. Folio 184.
Cursa a los folios 186 y 187, auto dictado por este Tribunal designando como defensor ad-lítem al Dr. NOLFO RAFAEL BASTIDAS, ordenándose la notificación del mismo, por medio de boleta. En fecha 10 de julio de 2002.
En fecha 22 de julio de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Defensor Ad-litem designado. Folio 188. En fecha 25 de julio de 2002, el Defensor Ad-litem se juramento a los fines de cumplir bien y fielmente el cargo. Folio 190.
Cursa al folio 192, poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano FLORENCIO MORA, al Dr. SELVI AQUILES CRUZ PLONCE.
En fecha 05 de Agosto de 2002, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. Folios 193 al 196.-
Cursa al folio 236 al 238, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el apoderado de la parte demandada.-
Cursa a los folios 239 al 241, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado de la parte actora.
En fecha 08 de agosto de 2002, el Tribunal ordenó abrir nueva pieza en virtud que la primera pieza se encuentra en estado voluminoso.
Cursa al folio 2 de la segunda pieza del expediente, auto dictado por este Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ, parte actora, debidamente asistido por sus abogados, las cual no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.-
En fecha 08 de agosto de 2002, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el Apoderado de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo, se admitieron las posiciones juradas de conformidad con lo establecidos en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 5 y 6, diligencia del Alguacil del Tribunal el cual consignó boleta de citación dejando constancia que la ciudadana PETRA AQUILINA RODRIGUEZ, no sabia firmar.
En fecha 20 de Septiembre de 2002, se declaró desierto el acto de posiciones juradas, en virtud que la parte promovente no compareció al mismo.
Cursa al folio 8 de la segunda pieza, el acto de las posiciones juradas del ciudadano FLORENCIO JOSE MORA LIRA, y el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ, debidamente asistido por su abogado, el cual procedió a estampar las posiciones juradas al absolvente.




ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ, apoderado de la ciudadana PETRA AQUILINA RODRIGUEZ DE FIGUEROA, debidamente asistido por las abogados NERVI HERNANDEZ G. Y FEIZA TAUIL, alegó que en el año 1975, su difunto padre y esposo de su madre, el ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUEROA CASTALLANO, suscribió un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano FLORENCIO JOSE MORA LIRA, de un inmueble de su entera propiedad constituido por la Planta Alta de un inmueble ubicado en la Parroquia Maiquetía, calle Real de Pariata o Cementerio N° 25, del Estado Vargas. Alegado que el ciudadano demandado había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2002, por un monto de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,oo) cada uno, monto este convenido entre las partes, y lo cual asciende a la cantidad de SESENTA UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.500,oo).
Fundamento su acción en los Artículos 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En su petitorio la parte actora demandó al ciudadano FLORENCIO JOSE MORA LIRA, para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado con su difunto padre y esposo de su madre el ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUEROA CASTELLANO.
SEGUNDO: En el pago por vía subsidiaria de la cantidad de SESENTA UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.500,oo) por concepto de los cánones dejados de percibir, mas los que se sigan venciendo hasta la total terminación del presente juicio.
TERCERO: En pagar las costas y costos que se generen con ocasión del presente procedimiento.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano FLORENCIO MORA LIRA, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falso el hecho alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, de que el demandado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2002 por un monto VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,oo), cada uno; por cuanto cursa por ante éste Tribunal Expediente N° 107/00, contentivo de Consignaciones hechas por el demandado a favor de la ciudadana PETRA AQUILINA RODRIGUEZ, donde se desprende que conforme a la Planilla de Depósito N° 31412797, de fecha 08/02/02 realizado en la Cuenta Corriente que lleva este Tribunal en el Banco Industrial, se deposito el canon del mes de Febrero de 2002, y sucesivamente se constata de la Planilla N° 32849874 de fecha 09/04/02 de fecha 09/04/02 se consignó en el Banco el canon del mes de Marzo de 2002, y los cuales fueron consignados en el Expediente de Consignaciones en fecha 23/04/02, alegando que si bien es cierto que las consignaciones de las planillas de depósitos se llevaron a cabo el 23/04/02, no es menos cierto que los depósitos se efectuaron oportunamente en el Banco los recibos de los meses de Enero, Febrero y Marzo. De la misma manera como se evidencia que el demandado ha venido realizando mensualmente el pago de los cánones de arrendamiento en el lapso correspondiente. Alegando que su mandante nunca había dejado de cumplir con su obligación durante todos los años que lleva arrendado en el inmueble objeto de la presente acción de Desalojo, ya que en vez de cancelar como es lo legal el canon de arrendamiento que fue regulado por la Dirección de Inquilinato en fecha 16 de diciembre de 1991, siempre estuvo dispuesto a pagar más de lo debido, como ha venido haciendo durante más de diez años.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falso el hecho alegado por el apoderado Judicial de la parte actora, cuando alega que han sido todas las gestiones realizadas por él fructuosas para lograr el pago de los cánones de arrendamientos antes mencionado, ya que en ningún momento éste ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA, ha hablado con su representado, ni ha tratado de solucionar toda esta problemática ocasionada por el actor, quien quiere resolver el contrato establecido que dio origen a la presente acción de Desalojo, quien ha tratado de engañarlo y trató de hacerle firmar un contrato de comodato. Alegó por último, que si el demandante quiere resolver el contrato que dio origen a la acción de Desalojo, deberá en todo caso darle a su representado el derecho de la prorroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que sería de tres años.-

DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 237 y 238, el apoderado de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a su mandante y específicamente solicitó se apreciase como pruebas: A) Las planillas de depósitos Nros. 31412797, 3284973 y 32849874, hechas por su mandante en la Cuenta Corriente que lleva este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,oo) de fechas 08/02/02, 08/03/02 y 09/04/02 correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2002, del inmueble objeto del presente juicio, de los cuales se desprende que su representado se encuentra solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento antes indicados.
2.- Promovió y reprodujo las copias certificadas del expediente de consignación, signado con el N° 107/00, que fuera consignado en copia certificada por la parte actora, de las cuales se desprende el contrato de comodato a que hago referencia en mi escrito de contestación a la demanda y las actuaciones de la Dirección de Inquilinato de la Regulación del inmueble arrendado, para con ello demostrar la forma maliciosa con que ha venido actuando el apoderado de la ciudadana PETRA AQUILINA RODRIGUEZ.-
3.- Promovió posiciones juradas, por lo que solicito acordase posiciones juradas para que la ciudadana PETRA AQUILINA RODRIGUEZ, absolviese a su representado, y en nombre de él lo comprometió a que él igualmente de manera recíproca se las absolviese a la parte actora, a fin de demostrar si es cierto que dicha ciudadana, parte actora, le giró instrucciones al ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA para demandarlo en Desalojo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 240 y 241 del expediente, la parte actora promovió las siguientes:
1.- Reprodujo e hizo valer en toda su extensión el escrito de libelo, así como cada uno de sus pedimentos.
2.- Hizo valer la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero Febrero y Marzo del año 2002.
3.- Reprodujo e hizo valer el mérito de los autos en todo aquello que le favorezca.

DE LA DECISIÓN

De acuerdo con lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, tal como quedó expuesto, se trata en el caso objeto de la presente decisión de una acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble constituido por la planta alta de la Casa N° 25, ubicada en la Calle Real de Pariata Cementerio, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, el cual alegó el demandante fue arrendado en forma verbal por su padre al demandado Florencio José Mora Lira desde hace muchos años, fundamentada dicha resolución en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero, Febrero y Marzo de 2002.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado por su parte admite la existencia de la relación arrendaticia verbal alegada por el actor, y rechaza la falta de pago fundamento de la resolución demandada, por considerar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento se le imputa, vale decir, los de los meses Enero, Febrero y Marzo de 2002, los cuales dice procedió a consignarlos oportunamente en el Expediente de Consignaciones que bajo el N° 107/00 cursa ante este mismo Tribunal, razón por la cual dice, que si el actor pretende resolver el contrato, tendrá que respetarle la prorroga legal que le corresponde de 3 años.
Con vista de los argumentos de las partes antes señalados, y a los fines del pronunciamiento en cuanto a la solvencia del demandado en el pago de los cánones cuya falta de pago es el fundamento de la resolución demandada, nos corresponde analizar los documentos producidos en autos, y a tales fines se observa:
Cursan a los folios 21 al 165 y 197 al 235, copia certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias N° 107/00 producidas en autos por la parte actora, y de las consignaciones arrendaticias, consignadas por el demandado como anexo de su escrito de contestación a la demanda, y fundamento de su alegada solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento es el fundamento de la demanda, respectivamente. Constituyen las copias certificadas de los instrumentos antes señalados, documentos públicos que fueron opuestos a la parte demandante, quien de acuerdo con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debía impugnarlos, en razón de lo cual, como documentos públicos producen en el presente juicio, de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el valor probatorio pleno de todo aquello que pueda derivarse de los mismos en cuanto a la solvencia o no del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se declara.
Ahora bien, determinado el valor probatorio de las consignaciones en los términos previamente expuestos, cabe destacar que efectivamente el Arrendatario puede, cuando el Arrendador se rehúse a recibirle los cánones de arrendamiento, proceder a consignarlos ante un Tribunal, tal como lo prevé el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
A los mismos fines, el Artículo 56 ejusdem establece: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.
De acuerdo con las normas antes invocadas procedemos de seguidas a analizar las consignaciones producidas por el demandado y determinar su legitimidad, de la siguiente manera:
Cursan a los folios 195 al 197, 202 al 203, y 207 al 208 del expediente, copia certificada de los escritos de consignación presentados por el demandado ante éste Tribunal en fecha 23/04/02, conforme a las cuales el demandado Florencio Mora consigna anexas las Planillas de Depósitos del Banco Industrial de Venezuela signadas con los Nros. 31412791, 32849873 y 32849874, de fechas 08/02/02, 08/03/02 y 08/04/02 respectivamente, conforme a las cuales dice el demandado cancela los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del juicio correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2002, cuya falta de pago es el fundamento de la resolución objeto de la presente decisión.
De la revisión de las consignaciones cursantes en los autos se desprende que los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del juicio se consignan al vencimiento de cada mes, siendo conforme a ello que el lapso para consignar los cánones de acuerdo con lo previsto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, se venza en el caso objeto de la presente decisión, que es dentro de los 15 días siguientes al vencimiento, los días 15 del mes siguiente al vencido, imponiendo además la norma invocada que la consignación arrendaticia debe verificarse ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble arrendado, y no ante el Banco.
Aplicando la norma in comento, queda evidenciado que los cánones de arrendamiento consignados conforme a los escritos previamente analizados fueron consignados en el Tribunal extemporáneamente, concretamente atrasados en exceso, con inclusión del mes de Marzo que fue consignado después del 15/04/02, en razón de lo cual no pueden considerarse como legítimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende no puede derivar la solvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Enero, Febrero y Marzo de 2002, fundamento de la acción objeto de la presente decisión, independientemente de que los mismos hayan sido depositados en el Banco dentro del lapso, pues el legislador exige que la consignación se haga ante el Tribunal. Así se declara.
A los fines de la decisión y de la determinación de la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado en el presente juicio, es preciso analizar los fundamentos de hecho de la demanda y los argumentos del demandado, en este sentido observa esta Juzgadora que; de acuerdo con los hechos alegatos por la actora en el libelo, se refiere a la existencia de una relación arrendaticia verbal, que desde 1975 el difunto Miguel Angel Figueroa Castellano, causante de los demandantes, suscribió con el ciudadano Florencio José Mora Lira, de la cual, solicitó su resolución por falta de pago de los cánones de arrendamientos pactados, y relación arrendaticia verbal que la parte demandada no desconoce de acuerdo con lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda. Tales planteamiento a criterio de quien aquí sentencia, evidencia un error por parte de la representación de la parte actora, cuando solicita la resolución de una relación arrendaticia verbal, que no está ajustada a derecho, toda vez que de acuerdo con los hechos alegados lo procedente, por tratarse de una relación arrendaticia verbal, es el desalojo conforme a lo previsto en el Artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, esta Sentenciador invoca el Principio IURI NOVIT CURIA, conforme al cual el Juez dentro de su poder Jurisdiccional esta facultado y a la vez obligado de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a motivar su fallo e indicar cual es la Ley aplicable, siendo por ello, que el Juez esta facultado para aplicar una norma aún cuando la parte no la haya invocado, sin que por eso pueda interpretarse que el Juez haya traído hechos nuevos al proceso, tal como quedó establecido en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de fechas 20/04/1971 y 10/10/1968. Asimismo. Cabe destacar, que del referido principio se infiere, que si bien, las cuestiones de hecho corresponden exclusivamente a las partes y en ellas no pueden inmiscuirse sin contrariar su obligación de ceñirse a lo alegado por las partes, no así en cuanto a la cuestión de derecho, cuya calificación y declaración corresponde al Juez como poder mismo, en virtud del cual, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, y presentar la cuestión de derecho en una forma distinta a como ella fue expuesta, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado y adicionando apreciaciones o argumentos legales que son el producto de su enfoque jurídico, tal como lo estableció la Corte en la decisión de fecha 28/05/1991.
Ahora bien, conforme al Principio IURI NOVIT CURIA antes invocado, partiendo de los argumentos de hecho alegados por el actor en su libelo como quedó explanado, tratándose en el caso objeto de la presente decisión de un Contrato de Arrendamiento Verbal, y fundamentada la acción ejercida en el incumplimiento por parte del arrendatario demandado en la obligación de pagar los cánones de arrendamientos pactados, lo que deriva para el arrendador el derecho de demandar El Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, cuando el actor califica en su demanda la acción ejercida como Resolución de Contrato de Arrendamiento, es evidente que incurrió en un error en cuanto a la norma aplicable, toda vez que lo procedente de acuerdo con los hechos alegado y probado, con relación a las normas aplicables al caso en la presente decisión, dada la condición de Contrato de Arrendamiento Verbal, es la acción de Desalojo y por consiguiente, la desocupación del inmueble arrendado, por el incumplimiento de la obligación por parte del arrendatario en cancelar los cánones de arrendamiento pactados. Así se declara.

Establecido el análisis previamente esgrimido, a criterio de esta Juzgadora se evidencia, que la parte demandada no logró demostrar en el juicio su solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del corriente año, en virtud de que fueron consignadas en forma extemporáneas. En consecuencia de lo cual, ante el incumplimiento de la demandada en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas de las previstas en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que concede al arrendador el derecho a demandar judicialmente el desalojo y la inmediata desocupación del inmueble arrendado, en consecuencia, esta Sentenciadora considera procedente y ajustado a derecho el Desalojo del inmueble a que se refiere la presente decisión con sus respectivas consecuencias de desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamientos atrasados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana PETRA AQUILINA RODRIGUEZ, (Viuda de Figueroa) contra el ciudadano FLORENCIO JOSE MORA LIRA, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia, la desocupación del inmueble ubicado en
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.500,00), por concepto de los cánones dejados de percibir, más los que se sigan venciendo hasta la total terminación del presente juicio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) de Noviembre de dos mil dos (2002).-
Años 192° de la Independencia y 143° y de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.


EXP. N° 830/02