REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 24 de Octubre de 2002
192° y 143°


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BERBESI, Defensor Público Penal, en su carácter de Defensor del imputado VASQUEZ CEDEÑO ALEXIS JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente se observa que la decisión recurrida es una de aquellas susceptibles de ser revisada en alzada.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia para escuchar al imputado celebrada en fecha 09 de Septiembre del año en curso, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CEDEÑO VASQUEZ ALEXIS JOSE, quedando notificadas todas las partes en dicha audiencia. Posteriormente en fecha 16 de Septiembre de 2002, la defensa del referido imputado interpone FORMAL ESCRITO DE APELACION en contra de la determinación judicial decretada en perjuicio de su patrocinado.

Ahora bien, el artículo 172 del Código Adjetivo Penal establece que “… Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, y aquellos en que el tribunal resuelva no despachar”. (Negrillas de la Corte)

Asimismo, el artículo 448 eiusdem dispone que “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrillas de la Corte)

De tal manera se observa, que conforme a lo establecido en el texto penal adjetivo, en la fase preparatoria se efectúa la audiencia de presentación del detenido, oportunidad legal en la que el Juez de Control deberá decidir acerca de la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha acto será recurrible a través de recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem y dicho medio de impugnación procesal deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir del pronunciamiento del Juez de Control realizado en la audiencia para escuchar al imputado, ya que en la referida audiencia oral quedan notificadas todas las partes. El aludido lapso de cinco días que otorga el referido artículo 448, debe ser calculado por días continuos o consecutivos; es decir, que se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados, ya que en dicha fase, según lo dispone el citado artículo 172, todos los días son hábiles; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado VASQUEZ CEDEÑO ALEXIS JOSE, (09 de Septiembre de 2002), hasta la fecha en que su Abogado defensor interpuso formal recurso de apelación (16 de Septiembre de 2002), habían transcurrido siete (7) días hábiles, lo que evidencia a todas luces la extemporaneidad del mismo, por haber recurrido dos días después de haber expirado el lapso establecido por el Legislador en el citado artículo 448 del texto penal adjetivo.
Esta afirmación se evidencia del cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante el cual dejó constancia de los días hábiles que transcurrieron en ese Despacho Judicial.

Con relación a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112)

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS BERBESI , ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado LUIS BERBESI, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CEDEÑO VASQUEZ ALEXIS JOSE, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO

PONENTE


LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA





Exp. Nro. 1Aa-1884-02