REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DE LA SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 25 de Octubre de 2002
192° y 143°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, interpuesta a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la profesional del derecho YURIMA VASQUEZ VASQUEZ , ello de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En escrito de fecha 21 de octubre de 2002, la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, presentó ante este Órgano Colegiado ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello por considerar que “...la aprehensión del ciudadano Adolescentes (sic) se efectúo en fecha 16-10-2002 a las 2:00 p.m., siendo entregado dicho procedimiento el día 18-10-02 a las 11:00 a.m. por ante el secretario del tribunal correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero…de Control….no se realizó la Audiencia (sic) por no comparecer a la sede del Tribunal la juez de la causa, cumpliéndose a sí (sic) las Cuarenta (sic) y Ocho (sic) horas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1ero…..estamos en presencia de una flagrante privación ilegítima de libertad por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control…por no llevarse a cabo la audiencia de presentación en lapso legal establecido en la Ley…solicito…expedir de inmediato el correspondiente mandamiento de hábeas corpus…..”

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal invocada por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “.....la acción de amparo a la libertad y seguridad personal...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia....el tribunal competente será el superior jerárquico.....”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “....la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente, en razón de la omisión por parte de ese Despacho Judicial de realizar la audiencia para escuchar al subjudice dentro del lapso establecido por la ley luego de su aprehensión, lo cual en criterio de la accionante atenta contra derechos fundamentales consagrados a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como lo son el debido proceso y la libertad personal. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.



-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION


Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del DEBIDO PROCESO y A LA LIBERTAD PERSONAL, ello en razón de la omisión por parte del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescentes Circunscripcional, de no realizar en el término de la ley la audiencia para escuchar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual constituye según dicho, una privación ilegítima de la libertad.

Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, este Superior Despacho acordó librar oficio al Juzgado accionado, con el objeto de obtener información relacionada con el caso seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que mediante comunicación Nro. 958 fechada 22 de octubre del año en curso, informó a esta Alzada, que en la causa penal seguida al referido ciudadano se celebró audiencia en fecha 21 de octubre del corriente año, en cuyo acto se acordó la libertad del mismo y se le impuso medidas cautelares.

En este sentido es menester destacar que el ordinal 1°º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece de manera taxativa que “....No se admitirá la acción de amparo....Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

De la inteligencia de la norma transcrita ut supra, se evidencia con claridad una causal de inadmisibilidad por razones atinentes a los efectos restablecedores de la acción de tutela constitucional, pues al haber cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, es evidente que no existe ninguna situación jurídica que restituir.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que “...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Pág.237)

De allí que parafraseando a Néstor Pedro Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente.

Por tales razones y siendo que en el caso de marras ya se celebró la audiencia cuya omisión en su realización denunció la recurrente y observando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra actualmente en libertad, resulta evidente que la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la recurrente en amparo, a la presente fecha han cesado, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción propuesta, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte Accidental de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho YURIMA VASQUEZ VASQUEZ a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y remítase la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA ANGEL PEREZ BARRIENTOS


EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones.


EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. 1-A-037-02