REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, de Octubre de 2002
192° y 143°

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional al Juzgado Segundo de Juicio de este Estado, en la causa penal que por el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios se inició con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano JESUS GREGORIO CORRO BELLO en contra de los ciudadanos IVAN ABACHE, JUAN MUÑOZ y ANIBAL GARCIA.

En fecha 22 de octubre del año en curso, se recibió la presente causa en este Organo Colegiado y de conformidad con la ley se designó ponente a quién suscribe con tal carácter el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales, este Organo Jurisdiccional, actuando como Instancia Superior Común a los Tribunales en conflicto, pasa a decidir a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de marzo del año en curso el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, pronunció sentencia mediante la cual acordó CONDENAR a los ciudadanos IVAN ABACHE , JUAN MUÑOZ y ANIBAL GARCIA, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal.

En fecha 06 de julio de 2000, el referido Tribunal Segundo de Juicio de esta Jurisdicción Penal dictó pronunciamiento judicial mediante el cual acordó ADMITIR la demanda por reparación de daños y perjuicios, a tenor de lo establecido en los artículos 426 y 418 del texto penal adjetivo, siendo que acordó en la misma fecha ORDENAR LA REPARACION TOTAL DE LOS DAÑOS OCASIONADOS por los ciudadanos IVAN ABACHE, ANIBAL GARCIA y JUAN MUÑOZ, debiendo quedar en las condiciones en que se encontraba para el momento de los hechos que dieron motivo a la presente demanda y que es propiedad del ciudadano JESUS GREGORIO CORRO.

Posteriormente, a solicitud de parte, el Juzgado Segundo de Juicio acordó fijar la celebración de una AUDIENCIA DE CONCILIACION, a tenor de lo establecido en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 28 de agosto se celebró la misma, oportunidad legal en la que las partes llegaron al siguiente acuerdo: “….Los querellados MUÑOZ ARIAS JUAN LORENZO, GARCIA OJEDA ANIBAL ESTEBAN y ABACHE LIENDO IVAN JOSE, repararan los daños ocasionados al Kiosko, quedando reparado en su totalidad para el día 15 de septiembre del presente año. …A partir de la fecha supra los mencionados querellados cancelaran la suma de DIEZ MIL BOLIVARES…semanales, hasta alcanzar el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES…El pago referido anteriormente se llevará a efecto en el domicilio del querellante CORRO BELLO JESUS GREGORIO, quién extenderá el recibo de pago correspondiente…el ciudadano ANIBAL ESTEBAN OJEDA, será el encargado de efectuar el pago al querellante y de reclamar el recibo de pago….”

Es así como en fecha 20 de noviembre del año dos mil, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional dicta un auto mediante el cual declara “….Definitivamente firme el acuerdo conciliatorio…” de conformidad con lo previsto en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su inmediata remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.

En fecha 7 de febrero de 2001, el ciudadano JESUS GREGORIO CORRO BELLO, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de este Estado, la remisión de las actuaciones relativas a la reclamación civil al Juzgado Segundo de Juicio, a los fines que reformularan el acuerdo compromiso al que habían arribado en ese Despacho Judicial, por cuanto las condiciones impuestas en el compromiso adquirido en anterior oportunidad no habían sido satisfechas.

En razón a la solicitud interpuesta, el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó en fecha 25 de abril del año 2001, remitir la causa en estudio al Juzgado Segundo de Juicio en razón de carecer de competencia para pronunciase sobre la posible modificación de las condiciones que se establecieron en la audiencia de conciliación, dado que ello constituiría una extralimitación en sus funciones.

Por su parte, recibidas las actuaciones en el Juzgado Segundo de Juicio, el mismo acordó en fecha 15 de agosto del mismo año, declinar el conocimiento de la causa en el Juzgado Primero de Ejecución, a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mediante auto de fecha 15 de octubre del año en curso, el tantas veces referido Juzgado Primero de Ejecución acordó declararse incompetente y es así como platea conflicto de no conocer, a tenor de lo previsto en el artículo 79 en relación con el artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
ARGUMENTOS DEL JUZGADO DECLINANTE

Mediante pronunciamiento judicial de fecha 15 de agosto de 2001, el JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, acordó DECLINAR el conocimiento de la causa seguida con ocasión al procedimiento que por reclamación de daños y la indemnización de perjuicios incoara el ciudadano JOSE GREGORIO CORRO BELLO, en el Juzgado Primero de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido Despacho Judicial fundamentó la declinatoria de competencia realizada en el hecho que ese “....Juzgado…mediante de (sic) auto de fecha 20/11/00, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el acuerdo conciliatorio, agotando con ello la competencia para seguir conociendo de la causa….a criterio de quien aquí decide agoto (sic) su competencia, sin poder retrotraer el proceso a una etapa ya concluida…..”
-III-
ARGUMENTOS DEL JUZGADO REQUERIDO

Por su parte el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION de este Circuito Judicial Penal, en su resolución de fecha 15 de octubre del corriente año acordó plantear CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER ante este Órgano Colegiado, fundando la señalada determinación judicial con base a las siguientes argumentaciones:

“....si bien es cierto que el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal no señala expresamente la competencia para conocer de las acciones civiles, no es menos cierto que una simple interpretación del procedimiento incoado conforme al artículo 422 y siguientes, establece que el tribunal competente para tramitar, decidir y verificar los efectos de esa decisión, lo es el de la primera instancia en lo penal en funciones de juicio….el artículo 431 del Código….prevé la posibilidad para el interesado de solicitar ante el Juez de Juicio, la ejecución forzosa de la sentencia en caso de incumplimiento….”

-IV-
RESOLUCION DEL CONFLICTO

Observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, acordó ADMITIR la demanda que por REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS interpuso el ciudadano JESUS GREGORIO CORRO, como consecuencia de la sentencia condenatoria definitivamente firme decretada en contra de los ciudadanos IVAN ABACHE, ANIBAL GARCIA y JUAN MUÑOZ, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal.

Con ocasión de la admisión de la demanda señalada, el referido Juzgado de Juicio fijó una audiencia para celebrar un acuerdo conciliatorio entre las partes, siendo que en fecha 28 de agosto de 2000 se celebró el mismo, comprometiéndose los querellados a realizar algunos actos encaminados a reparar el daño causado al ciudadano JESUS GREGORIO CORRO.
Posteriormente los querellados notificaron al Tribunal Segundo de Juicio, que dieron inicio a la construcción a la que se habían comprometido en el acto conciliatorio, siendo que la misma fue paralizada por la Dirección de Gestión Urbana de la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía de Vargas, consignando a tales efectos Hoja de Inspección mediante la cual se dejó constancia de la orden de paralización Nro. 169 de fecha 08 de septiembre de 2000, emanada de ese Ente Gubernamental.

No obstante la información suministrada y la consignación de la documentación que acreditaba tal situación, el Juzgado de Juicio, dictó un auto mediante el cual declaró definitivamente firme el acuerdo conciliatorio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución.

Sin embargo, tal declaratoria pronunciada por el Juzgado de Juicio no debió en modo alguno realizarse, dado que aún cuando el acuerdo conciliatorio se había celebrado en unos términos determinados por las partes, no es menos cierto que no constaba en actas que el mismo se hubiere cumplido a cabalidad; muy por el contrario, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el acuerdo en cuestión no llegó a cumplirse adecuadamente por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, como lo fue la orden emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Estado Vargas.

Esta situación en modo alguno fue subsanada por el Tribunal de Juicio, a cuyo efecto debió analizar antes de pronunciar un decreto de “DEFINITIVAMENTE FIRME”, la posibilidad de cambiar las condiciones establecidas en el acto conciliatorio a los fines de evitar que sus efectos quedaran nugatorios.

Pretender que el Tribunal de Ejecución sea el Órgano que se encargue de ejecutar el acuerdo conciliatorio, el cual por lo demás no se encontraba definitivamente firme, o que por el contrario determine unas nuevas condiciones de cumplimiento del mismo, constituiría una extralimitación en sus funciones, máxime cuando las normas que regulan el procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios contenido en el Titulo IX del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que el Juez Natural para tramitar este tipo de acciones es el Juez de Juicio, de lo cual se
















infiere en sana lógica que a tenor de lo consagrado en el artículo 431 ejusdem, la ejecución forzosa le corresponderá también al Juez de Juicio.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Doctrina y ha establecido que “….Las decisiones dictadas en este tipo de procedimiento serán ejecutadas por el mismo juez de juicio y no por el juez de ejecución, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil….” (Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Pág.467)

Como corolario de lo precedentemente analizado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL para que continúe conociendo la causa penal que por el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios se inició con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano JESUS GREGORIO CORRO BELLO en contra de los ciudadanos IVAN ABACHE, JUAN MUÑOZ y ANIBAL GARCIA, dejando sin efecto el auto de fecha 20 de noviembre de 2000, mediante el cual ese Despacho Judicial declaró definitivamente firme el acuerdo conciliatorio. ASI SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAR COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL para que continúe conociendo la causa penal que por el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios se inició con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano JESUS GREGORIO CORRO BELLO en contra de los ciudadanos IVAN ABACHE, JUAN MUÑOZ y ANIBAL GARCIA, dejando sin efecto el auto de fecha 20 de noviembre de 2000, mediante el cual ese Despacho Judicial declaró definitivamente firme el acuerdo conciliatorio.

El Tribunal declarado competente deberá notificar inmediatamente a las partes para la continuación del proceso.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Organo Colegiado. Remítase la presente causa en su estado original al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. 1-1887-02