REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Vistos, sin informes
DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA SANDOVAL PEDRON venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3. 367.953.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin apoderado constituido.- Asistida por la Dra. Analigia Ríos Gómez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.069
DEMANDADO: IGINIO CIAMPI SANDOVAL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°s V-10.383.128
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Sin apoderado constituido.- Asistido del Dr. Felipe Aboundanen inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.361

CAUSA: Cumplimiento de Contrato de Préstamo de Uso

EXPEDIENTE N°:5606-02

SENTENCIA: Interlocutoria

I
Le corresponde conocer y decidir a este Juzgado de la Incidencia surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Préstamo de Uso sigue la ciudadana Maria Magdalena Sandoval Pedron contra el ciudadano Higinio Ciampi Sandoval, (todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda como unas bienhechurías construidas en la segunda planta de una casa de habitación construida sobre en lote de terreno ubicado en la Calle Real de Carayaca , de esta Parroquia, cuyos medidas y linderos son los siguientes: Norte : una línea recta que partiendo de un punto situado en el borde superior de la carretera que conduce a El Añil y una distancia de 59 metros del hilo 10, medidos siguiente las sinuosidades del borde superior a la carretera a El Añil, sigue una dirección sensiblemente Oeste este, en una longitud de 63 metros y termina en la calle lindando con la parcela número 37, cedido a la Sucesión López; SUR: Una línea recta que partiendo del ángulo Su-Este de esa parcela sigue una dirección sensiblemente Este-Oeste de 90 metros y termina en el borde superior de la carretera El Añil en un punto situado a 92 metros del hilo 10, medido siguiendo la sinuosidades del borde superior de dicha carretera, lindando con la parcela N° 39, cedida al señor Emilio Salomón; Este: Que linda a la calle en una extensión de 25 metros y Oeste: Una línea sinuosa que sigue el borde de la carretera El Añil, en una longitud de 33 metros lindando con la carretera que conduce a El Añil…” ( sic)
- Admitida la demanda en fecha 26-7-02, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su emplazamiento para el acto de contestación a la demanda.-
- En fecha 6-8-02, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber practicado la citación del demandado, con el señalamiento expreso de su negativa a firmar el recibo correspondiente, por lo que el Tribunal dictó auto en fecha 7-8-02, ordenando la Notificación del Demandado por Secretaría , de conformidad con lo ordenado en la precitada norma.
- En fecha 14-08-02, el Secretario del Tribunal, deja constancia de haber entregado la boleta de notificación del demandado en su residencia, habiendo sido recibida por la ciudadana Josefina Porras, Titular de la cédula de identidad N° V-14.769-125.-
- Mediante auto de fecha 19-08-02, el Tribunal señala que continuará conociendo de la presente causa como el “ JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS”, en virtud de haberle sido ampliada la competencia territorial, por Resolución Del Tribunal Supremo de Justicia.
- Mediante diligencia de fecha 14-10-02, el ciudadano Higinio Gerardo Ciampi Sandoval, parte demandada en el presente juicio, asistido del abogado en ejercicio Dr Felipe Aboundanen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.361, consignó escrito de cuestiones previas y anexos marcados con la Letra “A”.
- Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia , el Tribunal pasa a hacerlo , previa las siguientes consideraciones.-

II
En el mencionado escrito de cuestiones previas, opuso a la demanda el abogado asistente de la parte demandada entre otras que serán resueltas en su oportunidad procesal, la siguiente cuestión previa: I ) La Litis pendencia, contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora trajo a los autos un documento de propiedad de fecha 27-11-58, anotado bajo el N° 50, Folio 123 vto, Protocolo 10, Tomo 5, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, el cual, según lo dicho por el abogado asistente de la parte demandada, “ … no es propiedad única y exclusiva de la parte actora, sino que existe un juicio pendiente entre co-propietarios, y por lo tanto ella carece de cualidad, para invocar por sí sola los derechos de los bienes del presente juicio…” (sic).- Continuó alegando la parte demandada que dicho juicio se encuentra pendiente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y que a tales efectos solicita a este Juzgado libre Oficio al mencionado Tribunal de Primera Instancia, con la finalidad de acompañar copia de dicho juicio a la demanda. Quien sentencia observa:
La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por la identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil: Sujetos - objeto y titulo. Ahora bien para poder determinar esa identidad es necesario el examen de la pruebas pertinentes para dicho análisis. En este orden de ideas tenemos que el Código Adjetivo Civil, no prevé la apertura de una articulación probatoria en el supuesto de la oposición de la cuestión previa citada supra. En cambio si establece que el Juez al decidirlas deberá de atenerse únicamente a lo que resulte de los autos y a los documentos presentados por las partes, tal y como así lo señala expresamente el Artículo 349 del Código ejusdem. En el caso bajo estudio la parte demandada asistida del Dr Felipe Aboundanen, no produjo a los autos prueba alguna que sirviera de apoyo a su pretensión surgida en la presente incidencia , lo cual ha debido hacerlo en el mismo acto de oposición de la cuestión previa o dentro de los cuatro días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento.- Por otro lado tenemos que está en el deber de las partes el demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuanto más cuando la parte demandada excepcionante ha agregado a la controversia hechos nuevos tendientes a enervar los hechos constitutivos en los cuales la parte actora fundamentó su pretensión, por lo que la carga de la prueba se trasladó de la persona de la actora a la persona del demandado, siendo improcedente lo por él solicitado en su escrito de cuestiones previas, referente a que sea este Juzgado quien recabe mediante Oficio del Tribunal de Instancia la documentación por él indicada.
En virtud a lo antes dicho y con vista a la revisión minuciosa realizada a las actas procesales, no encontró esta Juzgadora elemento probatorio alguno que haga suponer la existencia de un juicio, de cuyo análisis previo pudiera quedar determinada o no la existencia de la litispendencia alegada por la parte demandada y así se decide.-
En consecuencia el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada y referida a la litispendencia contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias de Carayaca y El Junko de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil dos.-
(fdo)
La Juez Titular
Dra Ana T. Ayala Poleo
(fdo)
El Secretario



En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m se publicó y registró la anterior decisión


El Secretario
(fdo)