REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Abril de 2003
192° y 144°
Vista la acción de amparo a la libertad y seguridad personales interpuesto por el profesional del derecho ANGEL ZAMBRANO MORILLO MORALES, actuando a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGÓN HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Caracas, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, por violación del derecho contemplado en el artículo 44, numerales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alegó el accionante que en fecha 02 de Febrero de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en la audiencia de calificación de flagrancia acordó entre sus pronunciamientos, decretar a favor del presunto agraviado medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 04 de Febrero de 2003, se consignó por ante la sede del referido Juzgado, toda la documentación pertinente a los fines de ser satisfecha la caución económica exigida, la cual verificada y aceptada por el Tribunal en cuestión procedió a librar la correspondiente Boleta de Excarcelación en esa misma fecha, no siendo entregada al organismo aprehensor que para el momento resultó ser la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde dicho ciudadano se encontraba detenido preventivamente a la orden de ese tribunal. No obstante, dice el recurrente que se observa a los autos que en fecha 05.02.2003 el Tribunal Supra mencionado dictó un auto de mera sustanciación mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Miguel Ángel Ortegón Hernández, lo cual resulta contra imperio a la decisión tomada el día anterior, fundamentando tal contradicción en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una mala interpretación a la realizada por el legislador y cuestionando de esa forma su verdadera identidad, pronunciándose al fondo por cuanto ellos se estan refiriendo a un delito que versa sobre la identificación de la persona, obviando así el juez el verdadero sentido que no es otro que, la ubicación exacta de la persona mediante su sitio de residencia habitual, no habiéndose verificado hasta la presente etapa procesal la dirección de habitación del hoy imputado.
Alegó asimismo el recurrente que si bien es cierto que existe una medida cautelar favorable acordada al ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGÓN HERNÁNDEZ y habiéndose realizado lo pertinente para su libertad aún restringida, no es menos cierto y no menos congruente, que una medida privativa de libertad no puede ir en contravención con una medida sustitutiva ya acordada y más aún cuando fueron satisfechos los requisitos previamente exigidos en su oportunidad, lo que conlleva a la defensa del agraviado ejercer el presente recurso de habeas corpus, todo ello aunado a que esta persona ha sido privada de su libertad restringida al momento en que el Tribunal A-Quo ha sostenido su negativa en mantener el primero de sus pronunciamientos y obviando por demás, el proceso que se realiza desde el momento en que toda aquella persona una vez que resulta aprehendida preventivamente, debe ser oída en una audiencia oral tal y como lo dispone el artículo 250 en su último aparte, lo que a la luz representa sin lugar a duda, la violación de los derechos y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea la nulidad de este acto.
Dice el recurrente que posteriormente en fecha 25 de Febrero de 2003, el ciudadano representante de la Fiscalía Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Identificación y Extranjería, solicitó con diez (10) días de antelación a la preclusión del lapso procesal, la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte, acordando el Tribunal que la audiencia para oír al imputado sea efectuada, pero que sin embargo que para el día planteado no se pudo hacer efectivo el traslado del imputado, que posteriormente se fija fecha pero con seis días de preclusión al lapso de los treinta días hábiles para la presentación del correspondiente acto conclusivo.
Sostiene el abogado defensor que además, de esta manera se obvia el hecho de que indistintamente en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, tal como quedó plasmado en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que su patrocinado continúe detenido y lo que es más grave aún, es que sea privado ilegítimamente de su libertad, en contravención con el principio del juicio previo y el debido proceso consagrado en nuestra Carta Fundamental, en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por la República y ampliamente desarrollados en nuestra norma adjetiva penal.
Dice el accionante que este derecho le ha sido conculcado al ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGÓN HERNÁNDEZ al mantenerlo ilegítimamente privado de su libertad y en consecuencia se le ha otorgado un trato de culpabilidad que no ha sido comprobado ni declarado, de lo cual se aprecia la violación del derecho a la libertad, así como el derecho a la defensa y del debido proceso contenidos todos ellos en los artículos 44 numeral 1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prosigue el recurrente con su exposición señalando que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo acto dictado en el ejercicio del poder público, en este caso representado por el Poder Judicial, que viole los derechos garantizados por la Constitución es nulo. Que en el caso que nos ocupa, llama poderosamente la atención que existe evidentemente una flagrante violación de lo establecido en nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 44 numeral primero, observándose a los autos, que si bien es cierto que existe un lapso procesal de treinta días continuos contados a partir del día 5-2-2003, fecha ésta en la cual el referido Tribunal ordenó su detención preventiva, no es menos cierto que el mismo no ha sido escuchado, circunstancia esta última que no convalida la defensa y que ahora, se pretende violentar de nuevo el procedimiento cuando se llama a una audiencia oral para la prórroga de los quince días establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo precluido el lapso supra mencionado de treinta (30) días. Que de esto se desprende que la norma aplicable es la establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal el cual señala que toda persona que se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 séptimo párrafo ejusdem, que dice que vencido este lapso y su prórroga si fuera el caso sin que el Fiscal haya presentado la actuación el detenido quedará en libertad.
El solicitante, luego de exponer a continuación las razones de admisibilidad y procedencia del recurso de hábeas corpus pide que se declare con lugar.
II
2.1.- De la competencia:
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2003, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo a la libertad y seguridad personales.
Ahora bien, establece el artículo 64, aparte único, del Código Orgánico Procesal Penal que es el Tribunal de Control el competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Los supuestos indicados en la norma anterior se configuran en el presente caso, ya que se trata de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales ( recurso de habeas hábeas) y el agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal. En consecuencia, es la Corte de Apelaciones la competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
2.2.- Sobre la admisibilidad de la acción de amparo:
Del conjunto de recaudos remitidos por el Juez de Primera Instancia que se declaró incompetente, encontramos en Copia Certificada y al folio ciento seis (f. 106), Boleta de Excarcelación Nro. 020-2003 expedida por el Juez Segundo de Control, a favor del agraviado, ciudadano MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ, la cual fue remitida mediante Oficio Nro. 462-03, de fecha 20 de Marzo de 2003, al ciudadano Director General de Identificación y Extranjería, Oficina de Migración – Maiquetía, dándose cumplimiento al auto dictado en la misma fecha (f. 103 y 104), donde se acuerda la libertad inmediata del mencionado ciudadano, por haber precluido el lapso fiscal para la presentación del acto conclusivo en la causa que le fuera seguida por delitos contra la fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Así las cosas se observa que de acuerdo a las actuaciones indicadas arriba, el derecho de libertad personal del agraviado fue restituido plenamente mediante orden judicial, es decir, dejó de existir el hecho o supuesto denunciado como violatorio del derecho constitucional antes mencionado, razón por la cual la presente acción de amparo es INADMISIBLE, de conformidad con la disposición legal antes citada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales interpuesto por el profesional del derecho ANGEL ZAMBRANO MORILLO MORALES, actuando a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGÓN HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Caracas, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, por violación del derecho contemplado en el artículo 44, numerales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese lo conducente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. 1-2013-03
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