REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 15 de Abril de 2003
192° y 144°

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho VICENTE CABRERA DIAZ, actuando como defensor del ciudadano JORGE DANIEL FOUCAULT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.753.663, contra el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, por violación a la libertad y seguridad personales y el debido proceso, esta Corte de Apelaciones a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Sostiene el abogado defensor que el artículo 49 de la Constitución establece el debido proceso y que este según la doctrina más calificada no es más que un conjunto de garantías y derechos que amparan al ciudadano y entre esas garantías está la de un proceso sin dilaciones indebidas. Que el artículo 26 ejusdem, en su último aparte, señala que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas. Que en igual sentido se manifiestan los artículos 14, numeral 3, literal C, del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; el 7, numeral 5, del Pacto de San José; y el 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el accionante que el día 22 de Diciembre de 2002, fue aprehendido su defendido junto a su compañero de causa; que fue puesto a la disposición del Ministerio Público, quien lo presentó ante el Juzgado Tercero de Control el 23 de Diciembre de 2002, donde a su solicitud se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, remitiendo las actuaciones al tribunal unipersonal para el juicio oral y público.

Que el expediente previa distribución le correspondió al Tribunal Tercero de Juicio, el cual hasta la fecha ha diferido el juicio en varias oportunidades, transcurriendo un lapso de ciento trece días continuos desde la convocatoria inicial hasta la nueva fecha fijada para el juicio.

Dice el solicitante que hasta ahora es que ese lapso, en el que se debía haber celebrado el juicio oral y público en este proceso, dentro de los diez a quince días siguientes al recibo por el Tribunal de Juicio de las actuaciones llevadas a cabo en el Tribunal de Control, se ha demorado, retardado y retrasado por cuarenta y tres días, y en los cuales el tribunal resolvió despachar; y que por razones, motivos y circunstancias en modo alguno imputables ni a su defendido ni a su defensa, se ha infringido la garantía del debido proceso.

Que si se considera que todas las medidas de coerción son, en principio, excepcionales, la de prisión provisional, es además de excepcional, la de aplicación más restringida y que concretada esa afectación a la libertad personal, la ley precisa los limites de esa restricción.

Que por ello la detención judicial que pesa sobre JORGE DANIEL FOUCAULT N., al exceder los quince (15) días siguientes al recibo de las actuaciones del Tribunal de Control, sin haberse realizado la audiencia del juicio oral y público, se convierte de hecho, en la aplicación de una pena, de lo que se colige, que aquel encarcelamiento preventivo pierde legitimidad, puesto que se repite llegado como llegó aquel día para la celebración del juicio oral y público, y como éste no se llegara a celebrar, sobreviene una situación de ilegítima privación de libertad, días computados de conformidad al artículo 172 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el defensor que ese retardo o esa dilación indebida ya ha sido previamente denunciada ante ese órgano judicial que la ha causado, y en varias oportunidades se les ha solicitado en razón de esa tardanza medidas cautelares sustitutivas de libertad, y les ha sido negada.

Solicita el defensor la admisión y declaratoria con lugar de la acción de amparo, modalidad habeas corpus restituyéndose la situación jurídica infringida, salvaguardándose las garantías del debido proceso, en el sentido de un proceso sin dilaciones indebidas, ni demoras o retrasos innecesarios y que se le otorgue al ciudadano JORGE FOUCAULT NOGUERA una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es de imposible cumplimiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 263 ejusdem; así como se ordene al ciudadano Juez Tercero de Juicio la celebración del Juicio Oral y Público conforme lo dispone el artículo 373, segundo aparte in fine, en relación con el artículo 280 y Sgtes., del Código Orgánico Procesal Penal.

El accionante anexó copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, relacionadas con los argumentos que expuso.

II
DE LA COMPETENCIA


Establece el artículo 64, aparte único, del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente será el superior jerárquico, en este caso la Corte de Apelaciones.

En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, dado que se señala al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio como el agraviante. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Al analizar cuidadosamente la solicitud de amparo, observa la Corte de Apelaciones que el hecho principal denunciado por el accionante como violatorio del debido proceso y consecuencialmente, según alegó también, del derecho a la libertad del presunto agraviado, sobre quien pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad, estriba en que han transcurrido ciento trece días continuos desde el 07 de Enero de 2003, fecha inicial de convocatoria para el juicio oral y público y el 29 de Abril de 2003, fecha esta fijada para su realización, luego de varios diferimientos, arguyendo el solicitante que: “Lo concreto, y hasta ahora, es que ese lapso en el que se debía haber celebrado el juicio oral y público en este proceso –dentro de los diez a quince días siguientes al recibo por el Tribunal de juicio de las actuaciones llevadas a cabo en el Tribunal de Control- se ha demorado, retardado y retrasado por cuarenta y tres (43) días, y en los cuales el tribunal resolvió despachar; y por razones, motivos y circunstancias en modo alguno imputable ni a mi defendido ni a su defensa, y si lo ha sido por asuntos ajenos a esas voluntades y si atribuible a situaciones internas de la administración de justicia (cambio de jueces, de fiscales, mudanzas a la nueva sede del tribunal, defectuosa organización, personal y material de los tribunales, etc.), así, cuando el origen del retraso se produce por carencias o problemas internos de la Administración de Justicia, deberá entenderse igualmente infringido la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas” (f. 2 y 3).


Ahora bien, entre las actuaciones que en Copia Certificada acompañó a su solicitud de amparo el accionante, se encuentra un acta levantada por el Tribunal Tercero de Juicio, de fecha 20 de Febrero de 2003, con ocasión a celebrarse el juicio oral y público. En dicha acta consta que a solicitud de una de las partes se difirió el juicio seguido al ciudadano JORGE DANIEL FOUCALT NOGUERA para el día 29 de Abril de 2003, y aparece suscrita por el Fiscal del Ministerio Público y por el mismo accionante del presente amparo actuando como defensor, sin que éste ejerciera en esa oportunidad el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerar que el diferimiento acordado lesionaba los derechos de su defendido o vulneraba el debido proceso y obtener su revocatoria.

Así planteadas las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, alude a la noción del debido proceso, la cual, según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), está conformada por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”.

En este sentido debe recalcarse a propósito de los alegatos del accionante, que la norma constitucional antes citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio.

Desde esta perspectiva vemos pues que se enmarca en el debido proceso la actuación del Tribunal cuando difirió para otra oportunidad, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, la realización del juicio oral y público del ciudadano JORGE DANIEL FOUCALT NOGUERA, pues se le garantizó a la defensa de éste, su derecho a objetar dicha decisión a través del ejercicio del recurso de revocación, el cual como se indicó arriba no ejerció, surtiendo sus efectos la decisión en la que se fijó otra fecha para la realización del juicio oral y público, de lo cual están en cuenta las partes del proceso.

Hecho estos razonamientos y a los efectos de la decisión a dictar en esta oportunidad, se hace necesario destacar la naturaleza de la acción de amparo, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal. A tal efecto debemos señalar:

En primer lugar que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31.05.2000, la Sala Constitucional señaló que: “...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una proteción de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

En segundo lugar la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “... inexistencia de otros medios procesales que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia...”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “...si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada...” “...debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados...” (Sent. 24.02.99 Sala Civil).

Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23.02.99 Sala Político Administrativa).

De estas tres características las dos primeras tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada. En efecto, siendo extraordinaria la acción de amparo, habíamos apuntado que el accionante no ejerció el recurso de revocación previsto en la ley para impugnar la decisión de diferimiento del juicio oral y público, siendo ésta la vía expedita que disponía para obtener la revocatoria de dicha decisión, cuestión que nos lleva a la segunda característica de la acción de amparo, que como ya se dijo se refiere a su naturaleza excepcional y residual, lo que supone que su ejercicio está supeditado a la no existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje a ella o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional denunciado como violados, porque de lo contrario se subvertiría el orden legal al utilizarse siempre la acción de amparo como único instrumento recursivo para remediar situaciones infringidas, sin acudirse a los mecanismos ordinarios que contempla la ley, los cuales no tendrían sentido de existir. En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución.

En este orden de ideas debemos reproducir aquí algunos criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro Máximo Tribunal sobre estas características que hemos recalcado en la acción de amparo.

Así la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 71, de fecha 05 de Marzo de 2000, señaló que:

“El numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).

“De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. “En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos”.

“De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”.

En otra sentencia de la misma Sala, pronunciada el 19 de Mayo de 2000, en el expediente Nro. 00-0267, se dijo lo siguiente:

“...el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo el que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

“Señala esta Sala que la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que “de la circunstancia de haber acudido el actor a vias alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones” resulta la inadmisibilidad de la acción de amparo, especialmente cuando la materia a que se contraen las vias alternas utilizadas es idéntica a la del amparo (sentencia de la Corte en Pleno del 1° de Junio de 1995. Caso Corte Marcial)”.

“Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 6 de Agosto de 1988 por la Sala Político-Administrativa (Caso Rap) estableció que:

“Para que sea dable la concesión de un mandamiento de amparo, el juez...omissis...debe concretar su examen a la verificación de...omissis...que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y 3) Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de otro medio procesal”.

“Observa esta Sala, que el acto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo es una decisión contra la cual la ley procesal otorgaba el recurso de apelación, el cual fue oportunamente ejercido por el accionante; considera esta Sala, que la finalidad del ejercicio del recurso era la misma perseguida con la interposición de la presente acción de amparo; y que el presunto perjuicio denunciado por el accionante podía, de resultar fundada la pretensión, ser corregido adecuadamente con el ejercicio de dicho recurso”.

“La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 08 de Febrero de 1995 (caso Angel María Merchan) señaló:

“Sin embargo, el legislador fue cuidadoso al otorgar esta acción, frente a un acto emanado de una autoridad judicial, pues en principio, no permite el amparo contra fallos o providencias judiciales que normalmente tienen sus mecanismos de control en los recursos procesales ordinarios. Con ello evita, que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya todo el ordenamiento jurídico procesal”.

“En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, efectivamente, la presente acción de amparo se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5° ejusdem. Y así se declara”.

Por tanto, teniendo la acción de amparo, como ya se expuso, carácter extraordinario, excepcional y residual, es decir, es un recurso frente a violaciones directas a estos derechos o garantías cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que reponga la situación jurídica infringida, considera esta Corte de Apelaciones, dado que estas características no se presentan en este caso, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 5 ejusdem que reza:

Artículo 6, numeral 5°:

“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Artículo 5: “La acción de amparo procede...” “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Y así se declara expresamente.

En relación a la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, observa la Corte de Apelaciones que el solicitante la atribuye como consecuencia de la violación del debido proceso por parte del Tribunal Tercero de Juicio, al no realizarse hasta el día de hoy el juicio oral y público del ciudadano JORGE DANIEL FOUCALT NOGUERA, quien tiene medida de privación judicial preventiva de libertad. Sin embargo, como ya se indicó arriba, este Tribunal estimó que el accionante no agotó la vía ordinaria, quedando resuelta la fijación del juicio oral y público, y en tal virtud también considera, que tampoco hay violación a la libertad personal del mencionado ciudadano, máxime cuando su privación de libertad se debe a una medida de coerción personal prevista en la ley, dictada por órgano judicial competente y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Por tanto, se declara INADMISIBLE la acción de amparo a la libertad y seguridad personales intentado a favor del ciudadano JORGE DANIEL FOUCALT NOGUERA. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, se niega la misma dado que el recurso de amparo produce efectos restitutorios y no constitutivos, no siendo la vía procesal adecuada para una solicitud de esa naturaleza. Así se declara.








DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho VICENTE CABRERA DIAZ, actuando como defensor del ciudadano JORGE DANIEL FOUCAULT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.753.663, contra el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, por violación a la libertad y seguridad personales y el debido proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. 1-2031-03