REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE SAUL LOPEZ PERICANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA MERCEDES (Mayra) VERNET ANTONETTI e ISABEL CECILIA OROPEZA de DOBLES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio Circunscripcional, de fecha 24 de Mayo de 2001, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, venezolano, mayor de edad, militar en situación de retiro, domiciliado en casa Nro. 01, Urbanización La Rosaleda, Barquisimeto, Lara, de la querella incoada en su contra, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 444, in fine y 446, in fine, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado el ponente respectivo, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Alegó la parte apelante como primera denuncia, que el juez sentenciador de primera instancia incurrió en gravísimas contradicciones que acarrean la nulidad de la sentencia por disposición de la norma contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2° del artículo 444 ejusdem, hoy artículos 452 y 457. Al efecto señaló el recurrente que el juez de juicio en el transcurso de la audiencia manifestó que estaba comprobado los delitos de DIFAMACION E INJURIA, y que luego en la misma audiencia, ya en la oportunidad de dictar la dispositiva de la sentencia manifestó en forma oral a los presentes que a pesar de encontrarse plenamente comprobados los delitos antes mencionados, a su juicio no quedó demostrado la continuidad alegada y que, por tratarse de delitos de acción privada, no le estaba permitido al tribunal condenar con una calificación distinta a la dada por los querellantes. Por otra parte, señala el recurrente que en el texto de la sentencia publicada se expone como razón del pronunciamiento absolutorio la falta de elementos de convicción que permitan demostrar la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, mientras que como ya se había dicho, el juez que presenció el debate oral y público señaló como razón del pronunciamiento absolutorio que, aún cuando se encontraba plenamente comprobada la comisión de los delitos de difamación e injuria agravadas, no quedó probada la continuidad en dichos delitos y que, por tratarse de delitos de acción privada, no le estaba permitido al tribunal condenar con una calificación distinta a la dada por los querellantes.

Alegó el recurrente como segundo motivo de apelación la contradicción existente en la motivación de la sentencia cuando por una parte se dice que el acusado no actuó con dolo sino con intención de defenderse y por otra se señala que no pudo determinarse si las publicaciones de prensa se ajustan a lo que realmente afirmó el querellado a los reporteros Rafael Lastra y Veril Mila. Asimismo, la recurrida afirmó que no pueden ser delictuosas las informaciones suministradas en los medios publicitarios y por los periodistas, por cuanto dichas informaciones se hacen con intención de narrar, lo que recalca aún más las contradicciones en que se incurren en la motivación de la sentencia impugnada, estableciéndose simultáneamente tres apreciaciones que se anulan o excluyen entre si. Estima la parte apelante que la referida sentencia debe ser anulada como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó el apoderado acusador como tercer motivo de su recurso, la violación por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la sentencia impugnada se dice que no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia de Arnaldo Certain Gallardo porque éste se defendió de agresiones que le hicieron, afirmando a la vez que no pudo determinarse que él haya sido el autor de las expresiones aparecidas en las prensa leídas en audiencia, no haciendo el sentenciador el análisis de las pruebas de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, puesto que las especies difamatorias e injuriosas estaban entre comillas en las publicaciones de la prensa, lo que significa aplicando las reglas antes mencionadas de la sana critica, que las dijo el acusado. Por otra parte, la sentencia apelada también violó el citado artículo 22 cuando afirmó que Arnaldo Certain Gallardo se defendió de las imputaciones que, le hizo Mayra Vernet Antonetti, sin que haya sido probada en el juicio la existencia de las mismas.

Alegó la parte apelante que la sentencia recurrida viola por inobservancia la norma contenida en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que debió condenar al acusado por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA.

Pide en resumen el impugnante a la Corte de Apelaciones lo siguiente: Que se anule la sentencia apelada por manifiesta contradicción en su motivación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto de quien lo pronunció; o que en el supuesto negado de que no se anule dicha sentencia, la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia por estar la recurrida incursa en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; y condene al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo a cumplir la pena prevista en el artículo 444 in fine en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA. Asimismo solicitó la parte apelante que el acusado sea condenado a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y que le sean impuestas las costas procesales, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó además que, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Penal, la sentencia condenatoria sea publicada a costa del condenado dos veces en diarios que indique el Tribunal.

II

Como claramente se aprecia, los alegatos que fundamentan el presente recurso de apelación se centran en los motivos previstos en los ordinales 2° y 4° del artículo 444 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, hoy ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código vigente referentes a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de los artículos 22 y 368, hoy, 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según se aprecia de las denuncias presentadas en el recurso.

Ahora bien, en relación a la contradicción manifiesta aducida por el recurrente, estima la Corte de Apelaciones que se hace necesario señalar algún criterio de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a su concepto, para tener claro el pronunciamiento que aquí se emita al respecto. Así la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la contradicción manifiesta ha establecido que se trata de: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).

Así planteadas las cosas considera este Órgano Judicial Colegiado que no se evidencia de las observaciones hechas por el recurrente contradicción manifiesta entre lo expresado por el juez que presenció el debate oral y público y lo expresado en el texto integro de la sentencia, dado que ambos argumentos se basan en la comprobación del hecho punible objeto de la acusación privada para llegar, sin que por ello se haya enervado o destruido el principio de unidad de la sentencia, a la determinación judicial indicada en la dispositiva del fallo, la cual es coherente con el pronunciamiento dictado al término del debate oral y público. Lo mismo puede decirse en relación a los dos pronunciamientos por parte del juez de juicio que presenció el debate oral y público, uno donde dice que está plenamente comprobado los delitos de difamación e injuria y otro dictado al final de la audiencia donde dice, según alegó o señaló el recurrente, que no está probada la continuidad en dichos delitos, en virtud de que, como lo considera este Tribunal, estamos frente a dos argumentos que pueden coexistir simultáneamente, es decir, no se rechazan mutuamente. Por el contrario observamos que el segundo pronunciamiento es complementario al primero, delimitando el alcance de este último.

Respecto a la contradicción manifiesta indicada por el apelante, en cuanto a que en la motivación del fallo recurrido se dice que el acusado no actuó con intención de difamar e injuriar, sino que actuó con intención de defenderse y sin embargo se señala también que no pudo determinarse si las publicaciones de prensa se ajustan realmente a lo que afirmó el querellante a los periodistas Rafael Lastra y Veril Mila y que luego la misma sentencia recurrida dice que no pueden ser delictuosas las informaciones suministradas a los medios publicitarios y por periodistas, por cuanto se exponen, generalmente, con intención de narrar, estima la Corte de Apelaciones, en armonía con los argumentos expresados en el párrafo anterior, que tampoco se evidencia contradicción manifiesta por parte del sentenciador de primera instancia en los argumentos que expone al apreciar y valorar la conducta del acusado, dado que en definitiva estas razones o argumentos que se expresan, no desvirtúan el hecho fundamental que consideró para basar su pronunciamiento, en cuanto a que el acusado no actuó con dolo en las publicaciones que se le imputan. Al efecto, se hace oportuno reproducir una sentencia de la Sala Penal donde se señala que hay contradicción manifiesta en el caso en que: “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).

En base a las razones expuestas, la Corte de Apelaciones desestima los alegatos expuestos por el recurrente relativos a la contradicción manifiesta en la motivación del fallo apelado. Así se decide.

Conforme se desprende del escrito recursivo la parte apelante alegó la violación por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la sentencia impugnada se dice que no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia de Arnaldo Certain Gallardo porque éste se defendió de agresiones que le hicieron, afirmando a la vez que no pudo determinarse que él haya sido el autor de las expresiones aparecidas en las prensa leídas en audiencia, no haciendo el sentenciador el análisis de las pruebas de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, puesto que las especies difamatorias e injuriosas estaban entre comillas en las publicaciones de la prensa, lo que significa aplicando las reglas antes mencionadas de la sana critica, que las dijo el acusado. Por otra parte, la sentencia apelada también violó el citado artículo 22 cuando afirmó que Arnaldo Certain Gallardo se defendió de las imputaciones que, le hizo Mayra Vernet Antonetti, sin que haya sido probada en el juicio la existencia de las mismas.

Así las cosas se hace menester destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal derogado estableció que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

Ahora bien, teniéndose presente el significado de la libre convicción hoy sana critica y las reglas que la rigen, se advierte que la sentencia impugnada en forma congruente con los fundamentos de hecho y de derecho que se expresaron en su texto recogidos del debate oral y público, explica las razones o motivos que llevaron al pronunciamiento indicado en su dispositiva, cumpliendo las exigencias del artículo 365 hoy 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos de la sentencia, y con el artículo 22 ejusdem, relativo al sistema de apreciación de pruebas fundado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Por tanto se desestima la denuncia formulada por el apelante en cuanto a la infracción por inobservancia de los artículos 22 y 368 del anterior Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto al alegato de desistimiento de la acción por parte de la acusadora ISABEL CECILIA OROPEZA de DOBLES esgrimido por el abogado defensor del acusado ARNALDO CERTAIN GALLARDO, por no asistir a la audiencia fijada por la Corte de Apelaciones para oír los alegatos orales de las partes con motivo del recurso interpuesto, este Tribunal lo desestima, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el desistimiento ocurriría por inasistencia del querellante, sin justa causa, en el juicio oral y público, momento procesal éste distinto de la audiencia oral contemplada en el procedimiento de apelación, además de que no se corresponde con el espíritu y propósito del artículo 448 del mismo código derogado, hoy artículo 456, cuando establece que esta audiencia se celebrará con las partes que estén presentes.

Por la naturaleza de los pronunciamientos aquí emitidos, la Corte de Apelaciones no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de sobreseimiento planteada por el recurrente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE SAUL LOPEZ PERICANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA MERCEDES (Mayra) VERNET ANTONETTI e ISABEL CECILIA OROPEZA de DOBLES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio Circunscripcional, de fecha 24 de Mayo de 2001, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, venezolano, mayor de edad, militar en situación de retiro, domiciliado en casa Nro. 01, Urbanización La Rosaleda, Barquisimeto, Lara, de la querella incoada en su contra, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 444, in fine y 446, in fine, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem.



Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil tres. 192° y 144°.
EL JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO



EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. 1Aa-1066-01.-