REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 15 de abril de 2003
193° y 144°
Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MILETZI BUENO R., Defensor Público Tercero del Estado Vargas, en su carácter de defensora del imputado GARCIA RAMIREZ ALEX, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó negar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar requerida por la defensa.
Efectuado el correspondiente sorteo de la presente causa, a los fines de designar el ponente en la misma, le correspondió a quién suscribe con tal carácter el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:
-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”
Verificadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, visto el cómputo practicado por el Juzgado aquo .
Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 196 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara que “....Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación....Este recurso no procederá si la solicitud es denegada......” (Subrayado de la Corte)
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Así se observa que en el caso de marras, la mencionada profesional del derecho pretende recurrir de una determinación judicial que negó la solicitud de nulidad efectuada al acto de la audiencia preliminar, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 196 del texto penal adjetivo, no es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación.
Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILETZI BUENO R., ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con los artículos 432 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la solicitud de la defensa, en el sentido que se aplique el control difuso de la constitucionalidad, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, estima este Órgano Colegiado que la norma adjetiva penal contenida en la parte infine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal no resulta incompatible con la disposición constitucional recogida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Fundamental, toda vez que la misma es clara al establecer el derecho a recurrir de un fallo, “…con las excepciones establecidas en…la ley…”, siendo en consecuencia que el ordenamiento jurídico que regula la materia penal, consagra de manera expresa una de las excepciones para recurrir de un determinado fallo, que por lo demás no se compadece con el de una sentencia de culpabilidad, sino con la de una de las innumerables solicitudes que pueden enervar las partes en un proceso criminal y cuyo resultado no le resulta favorable, como lo es en el caso de marras, la solicitud de nulidad absoluta de un acto procesal.
Con relación a este aspecto se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República en sede constitucional y ha señalado que “…..El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto….” (Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2002. Ponencia del magistrado Antonio García García. Exp. Nro.02-0263)
De esta manera y conforme al criterio establecido precedentemente, este Superior Despacho declara SIN LUGAR la petición de la defensa en el sentido que se aplique el control difuso de la constitucionalidad, ello por considerar que la norma establecida en la parte infine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal no resulta incompatible con la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILETZI BUENO R., ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con los artículos 432 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
EL JUEZ LA JUEZ
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. 1Aa-2027-03
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