REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 21 de Abril de 2003
192° y 144°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL BUVAT, en su condición de defensor de la imputada ISAIRIS MOGOLLON RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la instrucción de cuaderno separado para la Tacha de Falsedad interpuesta por el aludido abogado así como la negativa de otorgar la libertad plena de su patrocinada, en conformidad con la norma contenida en el artículo 314 del Texto Penal Adjetivo.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL IMPUGNADA

En fecha 14 de febrero del año en curso el Juzgado Primero en función de Juicio dictó resolución judicial mediante la cual acordó negar “….la solicitud del DR: DANIEL BUVAT DE VIGINI, del archivo Judicial previsto en el artículo 314 de la causa seguida en contra de MOGOLLON RODRIGUEZ YSAIRIS YANITZA…..Niega la apertura de cuaderno separado para tramitar incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código….” Y argumentó a los fines de la negativa señalada:

“…la defensa ha impugnado de falsedad un acta suscrita por El (sic) Juez del Tribunal y el Secretario que riela al folio…(33), en la cual se deja constancia de la presencia de las partes y la solicitud del diferimiento. Por cuanto el Instrumento (sic) que se ha pretendido impugnar por falsedad es un acto que emana de Juez y el Secretario, considera este decidor (sic) no se trata en el presente caso de un documento cuyo presentante fuera una de las partes, en los cuales le correspondería la aplicación de un procedimiento de tacha incidental como lo establece el Código de procedimiento Civil en el artículo 438 ya sea como objeto principal ya sea incidentalmente…..”

Fundamentando igualmente, en relación al archivo fiscal, “….la defensa…recusa el Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánico (sic) del Ministerio Público “no podrá formularse acusación mientras este (sic) la decisión de la incidencia de la recusación…”, en consecuencia resulta incongruente y contradictorio si de esta manera se le impide la actuación al Fiscal, pretender atribuirle la falta de actuación en la presente causa, toda vez que es atribuible a la defensa y bien determinarse quien ha sido el que produce la inactividad del proceso para determinar la consecuencia procesal que acarrearía la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 314 del Código…como lo es ordenar el archivo judicial….”

-II-
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Aduce el defensor de la imputada ISAIRIS MOGOLLON RODRIGUEZ, que “…el acta de diferimiento que CONTIENE UNA PRETENDIDA DECISION QUE JAMAS SE ADOPTO ni en el lugar ni en la fecha ni ante las personas que en ella se aducen…el remedio procesal que dispone el ordenamiento jurídico, como lo es la tacha de falsedad prevista en el artículo 1380 del Código Civil que se sustancia por el procedimiento especial incidental descrito en el Código de Procedimiento Civil, en cuaderno separado…Al negársele a esta defensa dicho medio reactivo, se incurrió en violación a lo previsto en el artículo 104 del COOP (sic)…el fallo apelado incurre en INAPLICACION del ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil…..DE LA NEGATIVA A ACORDAR LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDA….SI EL PROPIO FISCAL SEXTO NO CONSIGNO COMO ERA SU DEBER aún A TODO EVENTO su acusación o una solicitud de diferimiento o sobreseimiento, según el caso, EL DIA Y HORA FIJADOS PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, ha debido proceder a declarar la consecuencia prevista en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal…..”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta al primer argumento de la defensa, relacionado con el hecho que, en su criterio, la Juez de la recurrida causó un gravamen irreparable a su patrocinada al negar el trámite de la instrucción mediante cuaderno separado de la tacha de falsedad del acta de diferimiento del juicio oral y público, considerando así que se violó el contenido del artículo 104 del Texto Penal Adjetivo, observa este Órgano Colegiado, que el procedimiento de tacha de instrumento público a que alude el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1380 del Código Civil, resulta inaplicable al caso de marras, ello en razón a que las normas adjetivas en materia penal contemplan de manera precisa cuales son los mecanismos adecuados y efectivos para impugnar cualquier acto que se haya efectuado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico positivo aplicable a la materia afín.

De tal forma que no resulta factible pretender instruir un procedimiento especial de tacha instrumental de documentos públicos en un proceso penal ordinario, cuando existe la figura idónea y eficaz a tal fin, cuya utilización le corresponde a las partes integrantes del proceso que consideren violados sus derechos y garantías procesales, ello aunado a la consideración que por remisión exclusiva del Código Orgánico Procesal Penal, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil serán aplicables, como normas complementarias, en los casos de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, tal y como lo contempla el artículo 551 del texto penal adjetivo. Y ASI SE DECLARA.

En lo que respecta al segundo argumento de la defensa, motivo de apelación, relacionado con la negativa del Tribunal de la Primera Instancia de otorgar la libertad plena a su patrocinada, en conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal, observa este Órgano Colegiado, que la norma a que hace referencia el profesional del derecho DANIEL BUVAT, se refiere de manera exclusiva a los casos en los cuales el Ministerio Público no haya dado término a la fase preparatoria, lo cual significa que la investigación debe tramitarse mediante un procedimiento ordinario, en donde el imputado esté ya individualizado y se haya fijado un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, para luego, una vez verificada la audiencia a que se contrae el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de la causa proceda a decretar el archivo de las actuaciones, una vez vencidos los lapsos en cuestión y sin que la Oficina Fiscal haya presentado el respectivo acto conclusivo.

En el caso de marras resulta evidente que el archivo de las actuaciones a que se refiere el artículo 314 del texto penal adjetivo, no resulta procedente, dado que conforme a las actuaciones cursantes en los autos, se desprende con meridiana claridad, que el caso seguido a la imputada ISAIRIS MOGOLLON se ha verificado mediante la aplicación de un procedimiento abreviado que comportó la remisión inmediata de las actuaciones del Tribunal de Control al Tribunal de Juicio, lo que significa de esta manera, que el paso inmediato siguiente es la convocatoria directa al juicio oral y público, oportunidad legal en la que la Oficina Fiscal presentará directamente la acusación fiscal, para luego seguir con las reglas del procedimiento ordinario.

Este procedimiento está claramente definido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva en consecuencia a establecer que la presentación de la acusación por parte de la Vindicta Pública, antes de la celebración del debate oral y público, se debe considerar extemporánea por adelantada.

De tal modo que resulta desacertada la apreciación de la defensa, en el sentido de considerar que por el hecho que no se haya verificado el debate oral y público y el Representante del Ministerio Fiscal no haya presentado la acusación fiscal en contra de su patrocinada, o bien una solicitud de sobreseimiento, el Juez de Mérito estaba en la obligación de proceder a decretar el archivo de las actuaciones, pues tal y como se señaló ut supra, esta determinación judicial resulta ajustada en derecho sólo en los casos específicos a que se refiere el artículos 313 del texto penal adjetivo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL BUVAT, en su condición de defensor de la imputada ISAIRIS MOGOLLON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional de fecha 14 de febrero del año en curso, por considerar que no están dados los supuestos de ley contenidos en los artículos 551 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el citado profesional del derecho, en representación de la imputada ISAIRIS MOGOLLON.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen en forma inmediata. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



EL JUEZ LA JUEZ



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE RORAIMA MEDINA GARCIA




EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.










EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA











Exp. Nro. 1Aa-2017-03