REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de abril de 2003
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre el fondo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho MAGALI DAVILA AVILA, en su carácter de defensora del imputado DEMERIS LUGO FUENTES, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en la audiencia preliminar de fecha 25 de Febrero de 2003, mediante el cual desechó por extemporáneas las pruebas que promoviera.
Cumplidos los trámites de segunda instancia y designado el ponente respectivo, se pasa a decidir en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
En líneas generales los alegatos de la defensa se centra en que en la celebración de la audiencia preliminar ofreció como medios de prueba las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER ACOSTA, IDAIS CURVELO y CHIULAN VEN HAO, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas y sin embargo el Tribunal de Control las desechó por considerarlas extemporáneas, ya que debieron consignarse por lo menos cinco días antes de haberse fijado por primera vez la audiencia preliminar, es decir, cinco días antes del 11 de Noviembre de 2002, que fue la primera fecha en que debía celebrarse ese acto. Adujo la defensa también que con la decisión recurrida se viola el debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, ordinal 5°, 305, 12, 22, 197, 198, 199 y 330, ordinal 9°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló además la defensa que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la incorporación de las testimoniales promovidas, dando lugar la decisión del tribunal a la indefensión y a la desigualdad al no permitir desvirtuar la participación o responsabilidad del hoy acusado.
II
SOBRE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA CUESTION PLANTEADA EN LA APELACIÓN
Vistos los alegatos que fundamentan el recurso de apelación de la defensa, la Corte de Apelaciones, ratifica su criterio sostenido en su sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, el considerar que el lapso para la presentación de las pruebas es uno sólo, no permitiéndose a las partes promoverlas cuando lo consideren pertinente ante un diferimiento de la audiencia preliminar cualquiera que fuera su causa o razón; ello en virtud de que permitiría a la defensa solicitar la postergación de la audiencia preliminar las veces que no promoviera sus pruebas en la oportunidad legal o en su caso, al Fiscal del Ministerio Público por no presentar su escrito de acusación en el lapso que le concede la ley o su prórroga, lo cual generaría inseguridad jurídica entre las partes, al no saber a ciencia cierta en que momento tienen una carga procesal o que oportunidad tiene una de las partes para hacer frente a las pretensiones de la otra, generándose un caos procesal, además de que se harían interminables los procesos en curso como consecuencia de que las partes dispondrían de manera arbitraria de los lapsos que consagra la ley para los actos en los cuales tenían que hacer valer alguna actuación a su cargo. Hay que tener claro que el proceso acusatorio, como todos los procesos en general, está regido por el principio de la preclusión, que supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas, implica el cierre de la anterior, es decir, como lo definió el procesalista argentino Eduardo Couture, la preclusión es “...la pérdida, la extinción o consumación de una facultad procesal En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al señalar que: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que esos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...” (Sentencia de fecha 12 de Junio de 2001 con ponenciqa del Dr. Pedro Rondón Haaz, en la causa Nro. 00-3112).
Por consiguiente el cumplimiento efectivo de los lapsos que determina la ley, no es una cuestión vanal o intrascendente, sino al contrario, son “...términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin...”, a los cuales deben sujetarse todos los que intervienen en el proceso, a los efectos de garantizarse un debido proceso, entendiéndose como tal “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” ( Sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000),
En este orden de ideas debe recalcarse a propósito de los alegatos de la apelante, que la norma contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1° del citado artículo 49, que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio, siendo el principio de la preclusión uno de los mecanismos fundamentales para ese logro.
Por tanto, estima esta Corte de Apelaciones que el juez que dictó la decisión recurrida actuó ajustado a derecho al desechar por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa, quien incumplió el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro orden de ideas observa la Corte de Apelaciones que la defensa alegó que el Tribunal Primero de Control admitió totalmente el escrito de acusación del representante del Ministerio Público, y que en el pronunciamiento tercero al desechar las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas extemporáneas, se señala que debieron consignarse por lo menos 5 días antes de haberse fijado la Audiencia Preliminar, cuando la misma fue fijada por primera vez, es decir, 5 días antes del 11 de Noviembre de 2002.
Al respecto es menester apuntar que ciertamente por auto de fecha 04 de Noviembre de 2002 el Tribunal Primero de Control fijó el día 11 de Noviembre de 2002 como fecha para que se celebrara la audiencia preliminar, contraviniendo con ello el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que presentada la acusación el juez convocará a las partes a un a audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. Sin embargo también observamos que la defensa no ejerció recurso de revocación contra dicho auto convalidándolo y en consecuencia produciendo sus efectos. En todo caso la defensa, de seguir sus alegatos, debió presentar sus pruebas al menos cinco días antes de celebrarse la audiencia preliminar y no lo hizo, pretendiendo presentarlas en la misma oportunidad en que se verificó dicho acto, cuestión que es contraria a lo establecido en el artículo 328 ejusdem, el cual, en garantía del ejercicio del derecho a la defensa mediante el control de la prueba, otorga a las partes un tiempo hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a los efectos de que, entre otros actos, promuevan las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
También observa la Corte de Apelaciones que la defensa alegó que se encuentra viciada de nulidad la audiencia preliminar al no admitir el ofrecimiento de las testimoniales de la defensa pública, solicitadas al Ministerio Público antes de la presentación del escrito formal de acusación, evacuadas y obtenidas por la representación fiscal antes de la celebración de la audiencia oral, ocasionando un gravamen irreparable al acusado por cuanto no se le permitió incorporar elementos probatorios de los cuales se tuvo conocimiento y se informó al Ministerio Público antes de la presentación del escrito formal, sin embargo, dice la apelante, que la evacuación de esos elementos se obtiene posteriormente, por lo que mal puede la defensa, si alega la búsqueda de la verdad procesal por las vías expresamente establecidas, ofrecer en fecha 11 de Noviembre de 2002, las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER ACOSTA, IDAIS CURVEO y CHIULAM VEN HAO, si el Ministerio Público no había ordenado la evacuación, a los fines de que fueran incorporadas legalmente de una manera diáfana y sin que diera lugar a perspicacia ni malos entendidos, máxime cuando se indica su utilidad, pertinencia y necesidad.
Es importante señalar en torno a este alegato que las pruebas para ser admitidas no necesariamente deben ser evacuadas con anterioridad, sino que las partes al promover sus pruebas sólo deben indicar sucinta y razonadamente en el respectivo escrito la pertinencia y necesidad de las mismas, decidiendo el Juez de Control sobre estos requisitos, además de verificar que se hayan cumplido a cabalidad los principios generales que rigen la materia probatoria como son, entre otros principios, la licitud y legalidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo establece el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa no tenía el Ministerio Público a los efectos de que se admitieran las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER ACOSTA, IDAIS CURVEO y CHIULAM VEN HAO, haberle tomado previamente declaraciones y hacerlas constar en actas, sino que bastaba indicar la pertinencia y necesidad de las mismas, siendo posteriormente el juicio oral y público la oportunidad para recibir las declaraciones de estas personas y las partes ejercer el control de estas pruebas, impugnándolas o interrogando a los mencionados testigos en ejercicio del derecho a la defensa.
En consecuencia se desechan también los alegatos anteriores expuestos por la defensa en su escrito de fundamentación del recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho MAGALI DAVILA AVILA, en su carácter de defensora del imputado DEMERIS LUGO FUENTES, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en la audiencia preliminar de fecha 25 de Febrero de 2003, mediante el cual desechó por extemporáneas las pruebas que promoviera.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha e dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. 1Aa-2016-03.-
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