REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de abril de 2003


Corresponde en esta oportunidad dictar decisión sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUGO CONTRERAS MOLINA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RONALD ALEXANDER PEÑA LOPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial, de fecha 17 de Febrero de 2003, en la cual entre otros pronunciamientos que no tienen apelación decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado RONALD ALEXANDER PEÑA LOPEZ.

Cumplidos los tramites procesales de segunda instancia y designado el ponente respectivo se procede a decidir en los términos siguientes:

I

Alegó la defensa entre otras cosas que no obstante que el Fiscal del Ministerio Público no pidió en la audiencia preliminar se mantuviera vigente la privación judicial preventiva de libertad del acusado, el Juez sin embargo declaró sin lugar la solicitud de aplicar a éste una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Visto el fundamento del presente recurso de apelación, la Corte de Apelaciones observa que al acusado se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, según se aprecia en la acusación del representante del Ministerio Público, admitida íntegramente por el Juez de Control.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga constituye un elemento concurrente para que se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado y que siempre se presume si el delito merece una pena corporal que en su limite máximo sea igual o superior a los diez años. Así lo establece el encabezamiento del artículo 251 ejusdem, que textualmente reza:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Como claramente advertimos el caso bajo examen se subsume en el supuesto de la anterior norma, puesto que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que es uno de los ilícitos penales imputados al acusado, tiene pena de OCHO (8) a DIECISÉIS (16) AÑOS de PRISIÓN, y la privación judicial preventiva de libertad decretada a esta persona obedece a una solicitud del Fiscal del Ministerio Público formulada en la oportunidad en que se verificó la audiencia de presentación de imputados, sin que hasta la fecha en que se verificó la audiencia preliminar variaran las circunstancias que motivaron la aplicación de esta medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, quien no está obligado a ratificar su solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado.

En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Juez de Control ratificando la privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, al subsistir el mismo supuesto de presunción de fuga que existía cuando se decretó originalmente dicha medida de coerción personal . Así se declara.

La Corte de Apelaciones observa que el defensor fundamentó su apelación en el ordinal 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por la naturaleza de sus alegatos constituye un error material dado que el recurso estuvo dirigido a la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad fundada en el ordinal 4° del citado artículo 447. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUGO CONTRERAS MOLINA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RONALD ALEXANDER PEÑA LOPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial, de fecha 17 de Febrero de 2003, en la cual entre otros pronunciamientos que no tienen apelación decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado RONALD ALEXANDER PEÑA LOPEZ.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. 1Aa-2019-03.-