REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


Macuto, 23 de Abril de 2003
193° y 143°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado GIORGIO SCUCCES SPADOLA, de nacionalidad Italiana, de 58 años de edad, comerciante, hijo de Carmelo Scucces y Celestina Spadola, titular de la cédula de identidad N° V-767089, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 18, apartamento C-4, Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Olivo Vargas y Carlos Medina, en su carácter de defensores del referido imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 17MAR2003, donde decretó la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa e impuso al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ADMITIDO en fecha 11ABR2003.

Esta Corte de Apelaciones entra a decidir la procedencia o no del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, a tal fin se advierte:

Los recurrentes en su escrito de apelación, manifiestan entre otras cosas: “…A tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 447 en concordancia con el artículo 448 y 405…del Código Orgánico Procesal Penal…la decisión dictada por este Tribunal…en primer término admite la querella incoada en contra de nuestro representado y en segundo lugar, decreta la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y en consecuencia decretó a su vez medida sustitutiva a favor de nuestro representado…Comienza la presente causa por querella interpuesta por los ciudadanos KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI y JOSE HUMBERTO FLORES RINCON…en contra de nuestro representado…para cuyo ejercicio se hicieron asistir por el Profesional del Derecho OMAR ARTURO SULBARAN…los querellantes ejercieron su acción asistidos de abogado, acto este que a nuestro juicio…violentó las normas contenidas en los artículos 415, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que en caso de querella penal, la misma debe ser ejercida mediante el otorgamiento de un Poder Especial…siendo su única excepción el caso de la asistencia especial…mas aún cuando estamos en presencia de más de una víctima, supuesto de derecho contemplado en la aparte final del artículo 119 del mismo Código, que entre otras cosas ordena que en el caso de que las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación…pedimos a esta Alzada, decrete la INADMISIBILIDAD de la presente querella…pedimos a esta instancia decrete la INADMISIBILIDAD de la presente querella por cuanto no esta suficientemente demostrado en autos la intencionalidad del querellado de dañar a los querellantes…en momento alguno el Aquo entró a estudiar en detalle las actas procesales y por ello dictó una medida cautelar sustitutiva…solicitamos…declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella…y en consecuencia decrete la LIBERTAD PLENA de nuestro defendido…”

El Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia para escuchar al imputado, celebrada en fecha 17MAR2003, dictó los siguientes pronunciamientos: “…En relación al punto previo esgrimido por la defensa esta Juzgadora observa…que los acusadores no estan en la obligación jurídica de otorgar poder para actuar en el proceso ya que pueden hacerlo directamente y si lo desean pueden estar asistidos por un profesional del derecho…nuestro Texto Adjetivo Penal señala concretamente que se exigirá poder especial en los casos de los procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, pero ello no obsta que el acusador privado pueda hacerlo directamente y asistirse por un profesional del derecho sin necesidad del otorgamiento de un poder, por lo que se desecha la solicitud de la defensa…Decreta la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…Se Acuerda a favor del imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…En relación a los alegatos de la defensa este Tribunal desecha los mismos toda vez que estan referidos a la presentación de una acusación por el Ministerio Público que no es el caso…”

Ahora bien, observa esta Alzada que los apelantes solicitan la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta por las víctimas en el presente caso, en virtud que los mismos no otorgaron poder especial al Abogado que los asistió en la querella y en razón que no se demuestra la intencionalidad del imputado. En este sentido, se advierte que la querella interpuesta por los ciudadanos KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI y JOSE HUMBERTO FLORES RINCON, es una de las formas de iniciar el proceso o también llamado modo de proceder, según lo contemplado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se pone en conocimiento del Juez la presunta comisión de un delito y se señala directamente a la persona a quien se le atribuye su comisión.

La doctrina ha establecido que “…La denominación querella se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por los delitos de acción pública. Por tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Eric Pérez. Pags. 317 y 318).

Como se puede advertir, al presentar una querella en relación a un delito de acción pública el querellante adquiere la condición de parte en la fase preparatoria, pero posteriormente, para mantener su condición de parte querellante deberá formular acusación propia o adherirse a la acusación fiscal, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 327 del Código Adjetivo Penal, de lo contrario se entenderá que ha desistido de la querella, conforme lo prevé el artículo 297, numeral 2° ejusdem.

Asimismo, se observa que al folio que al folio 73 de la primera pieza de la causa, cursa auto mediante el cual la querella interpuesta por los ciudadanos KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI y JOSE HUMBERTO FLORES RINCON, fue ADMITIDA por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22ENE2001 y fueron debidamente notificadas las partes involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Adjetivo Penal, razón por la cual no es competencia de esta Alzada declarar inadmisible la querella en cuestión, pues ello sólo es dable al Tribunal de la Primera Instancia; además de ello, sólo la resolución que rechaza la querella es apelable, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo anteriormente mencionado.


Igualmente, establece el citado artículo 296 que las partes podrán oponerse a la admisión de la querella, mediante las excepciones correspondientes. En razón de ello, la defensa alega que los querellantes no otorgaron poder especial al Abogado que los asistió en el escrito de querella. En torno a este punto la Juez de Primera Instancia desechó los alegatos de la defensa por considerar que no era necesario el otorgamiento de tal poder, resolución que comparte este Órgano Colegiado, en virtud que los querellantes actuaron en nombre propio.
Es importante destacar, que según el Diccionario Jurídico OPUS: ASISTENCIA: “...en su acepción general significa prestar ayuda o socorro y en sentido restringido es la atención médica, jurídica o religiosa que se presta a la persona, o a un grupo de ellas que lo necesitan...” (Tomo I, pag. 516) y REPRESENTACIÓN: “...en sentido general, es un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro, en el campo del Derecho...” (Tomo VII, pag. 359). Como se puede apreciar son conceptos totalmente diferentes, ya que el primero se utiliza para prestar ayuda, colaboración a quien desea exigir en nombre propio algún derecho y, el segundo se utiliza para representar a quien exige sus derechos a través de interpuesta persona. En el primero no es necesario ningún poder especial, ya que la persona está actuando en nombre propio; en cambio, en el segundo si se necesita el poder especial, ya que se está actuando en nombre de la persona que otorga el poder.

En el caso de autos los ciudadanos KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI y JOSE HUMBERTO FLORES RINCON, se hicieron asistir por un Abogado, pero actuaron en nombre propio, por ello no se hace necesario el otorgamiento del poder especial.

Por otra parte los apelantes, manifiestan que la querella es inadmisible en virtud que los hechos no se encuentran demostrados. En relación a este punto, es importante destacar que la querella fue interpuesta por la presunta comisión de un delito de acción pública y es al Ministerio Público a quien se le atribuye la fase preparatoria, es decir, éste es el encargado de buscar la verdad de los hechos, de recolectar todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, por el contrario requerir el sobreseimiento. Es por ello, que el Código Adjetivo Penal a través del artículo 301, le confiere al Ministerio Público la posibilidad de solicitar la desestimación de la denuncia o querella interpuesta, por existir alguna de las circunstancias contempladas en el citado artículo. En el caso en estudio, el representante fiscal consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ejusdem, razón por la cual solicitó el procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva contra el ciudadano GIORGIO SCUCCES SPADOLA, por lo que siendo la Vindicta Pública la encargada de la investigación del supuesto hecho punible, mal podría esta Alzada declarar Inadmisible la querella, en consecuencia de todo lo anteriormente aludido, esta Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISIBILIDAD de la querella. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto contra la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano GIORGIO SCUCCES SPADOLA, este Superior advierte:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, supuestos estos exigidos para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, tal y como lo prevé el artículo 256 ejusdem.

El representante fiscal calificó el hecho ilícito como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente.

En este sentido, se observa que a los folios 1 al 5 de la primera pieza de la presente incidencia cursa querella interpuesta por los ciudadanos KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI y JOSE HUMBERTO FLORES RINCON, quienes entre otras cosas manifestaron: “…El ciudadano GIORGIO SCUCCES…desde que la empresa “KARMATY C.A” inició sus relaciones contractuales con “TALLERES GUAICAMACUTO C.A.”, ha sido la persona que siempre ha estado al frente de los negocios, siempre ha sido la persona que pagaba el canon y para todos los efectos nuestra empresa siempre se entendía legalmente con dicho ciudadano…Desde el mes de Febrero del año 2000, motivado a la insolvencia en el canon de arrendamiento…la sociedad mercantil “KARMATY C.A.” demandó la resolución del contrato de arrendamiento…A partir de ese momento, el ciudadano GIORGIO SCUCCES…nos declaró sus enemigos…y comenzó a ejercer agresiones verbales y físicas…El acusado de marras comenzó su campaña de amenazas, incluso amenazas de muerte para KENNETH…el día 21 de Diciembre del año 2000, a eso de la una y treinta de la tarde…nos encontrábamos estacionados dentro del vehículo, propiedad de KENNETH…al volante y JOSE HUMBERTO FLORES…en el asiento del copiloto…estabamos aparcados fuera de la avenida principal de Playa Grande…fue entonces cuando el ciudadano GIOGIO…se percató que nosotros estabamos en el sector y al ver el vehículo…inició su plan para quitarle la vida a KENNETH…y acto seguido se montó en su vehículo…y a toda velocidad dirigió su camioneta hacia el lugar donde se encontraba la camioneta de KENNETH…la embistió de manera brutal que estuvo a punto de quitarle la vida a KENNETH…situación que no llegó a tener el resultado querido por el acusado, debido a que la camioneta conducida por GIORGIO…pegó primero con el brocal de la calle, lo que evitó que nosotros resultáramos víctimas del homicidio planificado y querido por el acusado…”

A los folios 67 al 71 de la primera pieza de la causa, cursa reporte de tránsito levantado en fecha 21DIC2000, donde se deja constancia de la colisión ocurrida entre dos vehículos, en la Avenida Principal de Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas, uno de ellos conducido por el ciudadano KENNETH BLEJMAN y el otro por el ciudadano GIORGIO SCUCCES, asimismo se deja constancia que no hubo ni muertos ni lesionados, que fue un accidente entre vehículos con daños materiales.

A los folios 82 al 84 de la primera pieza de la causa, cursa declaración rendida por el ciudadano KENNETH BLEJMAN, en la que entre otras cosas manifestó que había resultado lesionado en el accidente de tránsito, al igual que el ciudadano José Humberto Flores, hecho este que no se corrobora ni con el reporte del accidente de tránsito antes referido, ni con la declaración rendida por el ciudadano José Humberto Flores, que cursa a los folios 94 y 95 de la primera pieza del expediente, en la que entre otras cosas expuso que sólo había resultado lesionado Kenneth, pero jamás manifiesta que él fue lesionado en el accidente de tránsito en cuestión, hecho este que tampoco ha sido corroborado, ya que al folio 136 de la primera pieza de la causa, cursa oficio suscrito por el Dr. José Antonio Mardeni, Médico Forense de la Medicatura Forense del Estado Vargas, en el que se lee: “…rindo la Experticia del Reconocimiento Medico Legal practicada al ciudadano KENNETH SIMON BLEJMAN…Examinado en este servicio el 03-05-01…Para el momento del exámen no se aprecian lesiones traumáticas externas…El lesionado trae informe médico realizado por el Dr. Marcos Levy Cirujano General…Centro Médico Caracas donde reporta que atendió al lesionado el día 22-12-2000, por lesiones de rodilla y columna. Dicho informe resulta inconsistente en su contenido debido a que el diagnóstico no es realizado por el especialista respectivo que debería ser un traumatólogo. Además dicho diagnóstico no es confirmado con ningún documento radiológico que compruebe la verdad de la patología. Al lesionado se le solicita resonancia magnética de rodilla izquierda y hasta la fecha 10-05-01 no ha traído dicho recaudo…”

Al folio 99 y su vto., cursa declaración rendida por el ciudadano GIORGIO SCUCCES, en la que entre otras cosas manifestó: “…los ciudadanos: KENNETH BLEJMAN…y José Humberto FLORES…que le manejan los bienes a la compañía KARMATY C.A…yo tengo arrendado un terreno, ubicado en la Avenida Playa Grande…donde tengo un taller…los ciudadanos antes mencionados en varias ocasiones me han acosado con respecto al alquiler de este terreno…yo no le he cancelado mas el alquiler desde el mes de noviembre del año 1999, porque…esos terrenos ya no les pertenecían a esta compañía sino al Estado ya que éste expropió esos lugares…siendo día 21-12-01 a eso de la 1:15 de la tarde, cuando me encontraba en mi taller y mi hijo de nombre Jorge…me indicó que los ciudadanos KENNETH…y José Humberto…estaban destrozando una tubería que se encontraba en la parte de la vía pública la cual me pertenece, al conocer esto me monté en mi camioneta…a fin de dirigirme hacia el lugar…donde se encontraban los mencionados ciudadanos y procedí a frenar, ellos trataron de irse y en eso nuestro vehículos colisionaron…” , hechos estos corroborados con las declaraciones de los ciudadanos UYA GAMEZ MARIA y JORGE SCUCCES, las cuales cursan a los folios 133 y 134 de la primera pieza de la causa y con la copia de la decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, inserta a los folios 119 al 122, donde consta la expropiación de los terrenos de la empresa KARMATY C.A., ubicados en Playa Grande.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 21 de diciembre de 2000, en horas de la tarde ocurrió una colisión entre los vehículos conducidos por los ciudadanos KENNETH BLEJMAN y GIORGIO SCUCCES, accidente que trajo como consecuencia, según reporte levantado por Transito Terrestre, únicamente daños materiales; de tal modo que no se puede afirmar, que se encuentra demostrada la comisión del delito precalificado por la Vindicta Pública como Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, ya que en actas no existen suficientes elementos para llegar a la convicción que se perpetró dicho ilícito; en consecuencia, al no existir la concurrencia de los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial, quedando sin efecto la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano GIORGIO SCUCCES SPADOLA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO GIORGIO SCUCCES SPADOLA, en el sentido que se declare INADMISIBLE la querella interpuesta por los ciudadanos KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI y JOSE HUMBERTO FLORES RINCON.

2.- Se REVOCA la decisión dictada en fecha 17MAR2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impone al ciudadano GIORGIO SCUCCES SPADOLA la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA dejar sin efecto la Medida impuesta y se insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar las investigaciones a objeto de presentar el acto conclusivo pertinente.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo, a los fines de ejecutar la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

Causa N° 1Aa-2030-03