REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de abril de 2003
193° y 143°


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS BERBESI, Defensor Público Penal, en su condición de defensor del ciudadano HENRY JESUS DAZA CORTEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, casado, Funcionario de Tránsito, hijo de Henry Jesús Daza y Neiza Coromoto Cortez, residenciado en la Urbanización Los Maleteros, vereda 40, casa N° 4001, La Víctoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 12.704.845, en contra de la decisión dictada en fecha 28MAR2003 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Este Órgano Colegiado, a los fines de decidir observa:

El Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante providencia judicial de fecha 28 de marzo del año en curso, decretó la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado HENRY JESUS DAZA CORTEZ, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Ante el referido pronunciamiento judicial, el mencionado profesional del derecho, abogado LUIS BERBESI, presentó escrito de apelación en contra de la citada decisión y señaló textualmente que “…estando dentro del lapso legal, y con fundamento en los artículos 447, numeral 4, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted…ocurro para APELAR de la decisión de fecha 28 de Marzo de 2003 – que afecta el derecho a la libertad de mi defendido, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quebranta asimismo el principio del juicio en libertad, tal y como se encuentra establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin efectuar ningún razonamiento jurídico que permita a este Órgano Colegiado deducir el fundamento de su petición.
En este sentido es importante señalar, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

De la misma manera, la disposición legal contenida en el artículo 435 del texto penal adjetivo, dispone que “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (subrayado nuestro).

Igualmente establece el artículo 448 del referido texto penal, que “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…” (negrillas de este Órgano Colegiado).

Del análisis concatenado de las disposiciones legales transcritas ut-supra y que regulan de manera específica el recurso de apelación como medio de impugnación procesal, se evidencia de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que es requisito indispensable para la procedencia del recurso interpuesto, que el mismo se encuentre DEBIDAMENTE FUNDADO, esto es, que se indiquen los razonamientos de hecho y de derecho que estime el profesional del derecho, para objetar una determinación judicial emanada de un Tribunal de Primera Instancia.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “...Cuando la norma en cuestión indica que el recurso debe ser fundado quiere significar, hecho por medio de un escrito claro, preciso e inteligible…señalando los puntos…con los cuales no se está de acuerdo…” (Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2001. Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Exp. Nro.00-1432)

De esta manera y siendo que en el caso de marras, el abogado LUIS BERBESI se limitó a ejercer el recurso de apelación sin efectuar una debida motivación, contrariando de esta manera las disposiciones legales citadas anteriormente, debe esta Corte de Apelaciones declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto, ello por considerar que no se dio cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha armonía con los artículos 432 y 435 Ibidem. (anteriormente artículos 440, 425 y 428). Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS BERBESI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, ello por considerar que el recurrente no dio cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha armonía con los artículos 432 y 435 Ibidem,

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA







Causa N° 1Aa-2033-03