REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 03 de abril de 2003
192° y 144°

La Dra. MILETZI BUENO R., en su carácter de Defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial, encargada de la defensa del ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ, quien es titular de la cédula de identidad No. V-13.827.499, ejerció por ante esta Superioridad acción de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, en contra del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial, quien violenta a su representado el ordinal 1° del artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de marzo del año en curso se dio cuenta este Órgano Colegiado y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Cursan en autos las actuaciones remitidas por el Juzgado de Control, presunto agraviante, de las cuales se desprende que los funcionarios policiales adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional, aprehenden en fecha 05 de noviembre de 2.002, al ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ, venezolano, nacido en el estado Vargas en fecha 15 de marzo de 1.980, de 23 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-13.827.499, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se hacen constar en acta, o sea, a raíz de hechos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO LUY MARTINEZ y que el Ministerio Público representado por el DR. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su condición de Fiscal Cuarto de esta Circunscripción Judicial, precalifica como Robo Agravado, hecho punible tipificado en el artículo 460 del Código Penal y solicita medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la aplicación del procedimiento ordinario.
Deriva de las actuaciones que la Fiscalía informa al Juzgado Segundo de Control, presunto agraviante, que el ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ, se encuentra recluido en el Hospital Periférico de Pariata en el Área de Traumatología, presentando lesión a consecuencia de herida por arma de fuego, recibida con ocasión de la comisión del hecho punible y advirtiendo que por tal motivo no podrá ser realizada la audiencia para escucharlo.
Consta en el Acta Policial de Aprehensión, que el aprehendido sufrió lesiones y fue atendido en el Hospital donde le apreciaron fractura abierta en el fémur izquierdo requiriendo intervención quirúrgica.
Se desprende de las actuaciones, la constitución del Juzgado de Instancia en el Hospital “Rafael Medina Jiménez”, en fecha 07 de marzo del presente año, a los fines de constatar el estado de salud del ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ e imponerlo de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna. En tal oportunidad procesal, a solicitud del imputado, se encarga de su defensa la DRA. MILETZI BUENO R., Defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial.
A consecuencia de las lesiones y de la intervención quirúrgica, el Juzgado de Control acuerda por auto de fecha 08 de enero del presente año, que se fijará oportunidad para la celebración de la audiencia para ser oído el imputado, una vez sea dado de alta.
Es así, como en fecha 18 de marzo del presente año, la DRA. MILETZI BUENO R., en su carácter de Defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial, encargada de la defensa del presunto agraviado, comparece por ante este Órgano Colegiado e interpone acción de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, en contra del Juzgado Segundo en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, dado que su representado se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, en virtud de que no media una orden judicial del órgano jurisdiccional competente, en su contra que justifique tal privación, lo que en su criterio constituye una violación al Numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Verificado el escrito interpuesto por la ciudadana Defensora Pública, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Superioridad acordó requerir del presunto agraviante copias debidamente certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal seguida bajo el No. 2C-2613-02, al ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Considera la ciudadana Defensora del ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ, que habiendo transcurrido cuatro (04) meses desde la aprehensión de su patrocinado, sin que el Juzgado de Control presunto agraviante, haya celebrado la audiencia para decidir sobre la solicitud del Ministerio Público, es mantenido su defendido privado ilegítimamente de su libertad, en virtud de que no media una orden judicial del órgano jurisdiccional competente en su contra que justifique tal privación, lo que a su entender, constituye una violación al numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna, el cual consagra la inviolabilidad de la libertad personal.

Fundamenta su acción de tutela constitucional en el hecho que “... En fecha 5 de noviembre del año dos mil dos, el ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ fue aprendido (sic) y puesto a la orden del Ministerio Público, quien presentó el procedimiento al Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de noviembre del mismo año. De lo cual se observa que han transcurrido…CUATRO (4) MESES sin que se haya celebrado la audiencia para decidir sobre la solicitud del Ministerio Público, lo que evidencia una evidente Transgresión al Numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Ya que mi representado se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, en virtud de que no media una orden judicial del órgano jurisdiccional competente, en su contra que justifique tal privación. Igualmente hay una violación al artículo 373, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…la aprehensión carente de una orden judicial del ciudadano THOMAS ENRIQUE GONZALEZ realizada por los funcionarios de la Unidad Especial de Seguridad de la Guardia Nacional constituye, sin lugar a dudas, una violación a los derechos y garantías fundamentales del mencionado ciudadano. Tal vulneración a los derechos humanos ha sido producida por el órgano jurisdiccional (Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control) quien hasta la presente fecha no ha celebrado el acto para escuchar a mi hoy representado, aunado a que hasta la presente fecha no existe orden del órgano jurisdiccional competente para que mi hoy representado se encuentre privado de su libertad y/o bajo custodia policial y mucho menos esposado a la cama en donde se encuentra recluido en el mencionado nosocomio…pido…tenga a bien expedir de inmediato el…mandamiento de habeas corpus…”.

Al respecto, esta Sala observa que, del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que la misma fue ejercida contra el presunto agraviante, por cuanto no ha fijado oportunidad para la celebración de la audiencia para oír al imputado, de manera que, el hecho que considera lesivo la accionante es la omisión o retardo del Juzgado Segundo de Control en celebrar la audiencia en cuestión.

Así las cosas, entiende esta Superioridad que la acción de amparo deberá concentrarse en la omisión del Juzgado presunto agraviante, de fijar oportunidad legal para celebrar la audiencia para oír al aprehendido el ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ, y no ejercerse como una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, toda vez que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial no acorde a derecho, que no es la situación que nos ocupa en el caso bajo estudio. Por lo que la acción de amparo debe entenderse que ha sido interpuesta contra una omisión de celebración de audiencia para oír al imputado, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001. Caso: Joel Alexander Rojas.
III

DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Defensora Pública DRA. MILETZI BUENO R., corresponde a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:

Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia por la materia “… será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”.

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales : “ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

En sentencia del 20 de Enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “ Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…” .

Por cuanto el presente asunto fue incoado contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, de celebrar la audiencia para oír al imputado ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ, corresponde conocer a esta Sala en su carácter de superior jerárquico y así se declara .

IV

DE LA ADMISION DE LA ACCION

Una vez analizado el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Defensor Público en su carácter de defensora del ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ, en contra del Juzgado Segundo en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, esta Sala estima que la misma cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además no se desprende de los autos que esté incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 eiusdem, razón por la cual, la acción ejercida debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho y así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1. DECLARA COMPETENTE, para conocer de la acción de amparo, interpuesta por la Dra. MILETZI BUENO R., Defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial; 2. ADMITE la acción de amparo interpuesta por la Dra. MILETZI BUENO R., Defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano THOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial; 3. ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la parte actora así como de la presente acción a la ciudadana DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA, Juez del Juzgado Segundo en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, para que concurran a la Audiencia Constitucional el día y la hora que fije la Secretaría de este Despacho Judicial e informen lo que estimen conveniente, verificadas como sean las respectivas notificaciones en el presente expediente. 4. ORDENA NOTIFICAR al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA

Causa No. 1-2015-03