REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Llega a esta Sala la causa signada con el No. 2C-2613-02, Nomenclatura del Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo interpuesta por la Dra. MILETZI BUENO R., Defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ, quien es titular de la cédula de identidad No. V-13.827.499, en contra del Juzgado remitente, el cual violenta a su representado el ordinal 1° del artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a esta Corte de Apelaciones conocer del presente asunto.

Mediante auto dictado en fecha 03 de abril del presente año, esta Superioridad declara su competencia para conocer de la acción incoada y la admite, ordenando las notificaciones de rigor.

En fecha 07 de abril del año en curso, se celebra la audiencia constitucional con la asistencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

La Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. MILETZI BUENO R., en su carácter de defensora del ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ, plantea su requerimiento en estos términos:

“…asistiendo…al ciudadano THOMAS ENRIQUE GONZALEZ…actualmente recluido en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata en el departamento de Traumatología, cama No. 15…interpongo acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: En fecha 5 de noviembre del año dos mil dos, el ciudadano THOMAS (sic) ENRIQUE GONZALEZ fue aprendido (sic) y puesto a la orden del Ministerio Público, quien presentó el procedimiento al Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de noviembre del mismo año. De lo cual se observa que han transcurrido…CUATRO (4) MESES sin que se haya celebrado la audiencia para decidir sobre la solicitud del Ministerio Público, lo que evidencia una evidente Transgresión (sic) al Numeral (sic) 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Ya que mi representado se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, en virtud de que no media una orden judicial del órgano jurisdiccional competente, en su contra que justifique tal privación. Igualmente hay una violación al artículo 373, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…la aprehensión carente de una orden judicial del ciudadano THOMAS (sic) ENRIQUE GONZALEZ realizada por los funcionarios de la Unidad Especial de Seguridad de la Guardia Nacional constituye, sin lugar a dudas, una violación a los derechos y garantías fundamentales del mencionado ciudadano. Tal vulneración a los derechos humanos ha sido producida por el órgano jurisdiccional (Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control) quien hasta la presente fecha no ha celebrado el acto para escuchar a mi hoy representado, aunado a que hasta la presente fecha no existe orden del órgano jurisdiccional competente para que mi hoy representado se encuentre privado de su libertad y/o bajo custodia policial y mucho menos esposado a la cama en donde se encuentra recluido en el mencionado nosocomio….pido…tenga a bien expedir de inmediato el…mandamiento de habeas corpus…”.

Del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que la misma fue ejercida contra el Juzgado Segundo en Función de Control de la Circunscripción Judicial, argumentando la defensa que su representado TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ, fue aprehendido por funcionarios de la Unidad Especial de Seguridad de la Guardia Nacional y puesto a la orden del Ministerio Público, quien presentó el procedimiento al Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de noviembre del mismo año, y habiendo transcurrido cuatro meses no se ha celebrado la audiencia para decidir sobre la solicitud del Ministerio Público, encontrándose el mencionado ciudadano privado ilegítimamente de su libertad, violentándose el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta entonces, que el hecho que considera la accionante como lesivo es la omisión o abstención de dicho Tribunal de Control en celebrar la referida audiencia y, a su juicio, la presunta violación al ordinal 1° artículo 44 de la Carta Magna, se resuelve a través del mandamiento de habeas corpus con la inmediata libertad de su patrocinado quien sufre una privación ilegítima de libertad. No hay duda entonces, que la acción de amparo debe concentrarse en la omisión del Juzgado Contralor en celebrar la audiencia de presentación del aprehendido.
II
DE LA AUDIENCIA
Celebrada la audiencia constitucional en ausencia del representante Fiscal, las partes, representadas por la accionante en amparo, Dra. MILETZI BUENO R., Defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ y el presunto agraviante el Juzgado Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. PATRICIA SALAZAR LOAIZA, exponen sus pretensiones.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cursan en autos las actuaciones remitidas por el Juzgado de Control, presunto agraviante, según las cuales:
El Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta en fecha 07 de noviembre de 2.002, ante el Juzgado de Control las actuaciones relacionadas con el ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ, venezolano, nacido en el estado Vargas en fecha 15 de marzo de 1.980, de 23 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-13.827.499, aprehendido el 05 del mismo mes y año, por funcionarios policiales adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional, por encontrarse involucrado en hecho ocurrido en la curva de Cinzanito en el Puesto de Pariata, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO LUY MARTINEZ. Agrega la Fiscalía que precalifica los hechos como Robo Agravado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y solicita medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requiere el Ministerio Público, la aplicación del procedimiento ordinario.
La Fiscalía informa al Juzgado Segundo de Control presunto agraviante, que el ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ, se encuentra recluido en el Hospital Periférico de Pariata en el área de Traumatología, presentando lesión a consecuencia de herida por arma de fuego, recibida con ocasión de la comisión del hecho punible y advirtiendo que por tal motivo no podrá ser realizada la audiencia para escucharlo. Situación que se refleja en el Acta Policial de Aprehensión, de la cual se desprende que el aprehendido sufrió lesiones y fue atendido en el Hospital donde le apreciaron fractura abierta en el fémur izquierdo requiriendo intervención quirúrgica.
La constitución del Juzgado de Instancia en el Hospital “Rafael Medina Jiménez”, en fecha 07 de marzo del presente año, a los fines de constatar el estado de salud del ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ e imponerlo de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna. En tal oportunidad procesal, a solicitud del imputado, se encarga de su defensa la DRA. MILETZI BUENO R., en su carácter de Defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial.
A consecuencia de las lesiones y de la intervención quirúrgica, el Juzgado de Control acuerda por auto de fecha 08 de enero del presente año, que una vez sea dado de alta el imputado, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia para oírle.
Explanado lo anterior, resulta marcadamente evidente que es totalmente cierto lo expuesto por la ciudadana defensora, visto que su patrocinado desde la fecha de su aprehensión el 05 de noviembre de 2.002, hasta la presente, está por cumplir cinco (05) meses detenido y el Juzgado Segundo de Control a quien compete pronunciarse acerca de tal aprehensión no lo ha hecho.
El argumento del Juzgado ante tal omisión, es explanado en Oficio No. 483-03 de fecha 01 de abril de 2.003, en los siguientes términos:
“…TOMAS GONZALEZ ZAENZ (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V-13.827.499, fue presentado ante este Despacho en fecha 7-11-02, por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, quien informó que el imputado se encontraba recluido en el Hospital Periférico de Pariata, debido a su estado físico, razón por la cual este Tribunal acordó el diferimiento de la audiencia para ser escuchado el imputado hasta tanto fuera dado de alta, a fin de garantizar que se encuentra libre de toda coacción y apremio al momento de rendir su declaración si así lo decidiera…”.
Por su parte, la Defensa es asumida el 07 de marzo del año en curso, eso quiere decir que para ese momento, el ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ, llevaba más de cuatro (04) meses sin ser oído y sin tener un defensor que lo asistiera, lo guiara e hiciera valer sus derechos.
En este orden de ideas, resulta indudable que no hay orden escrita de un Juez para aprehender al ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ, a quien los funcionarios policiales aprehenden en fecha 05 de noviembre de 2.002, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se desprenden de las actas, o sea, a raíz de hechos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO LUY MARTINEZ y que el Ministerio Público lo presenta al Juez Segundo de Control, precalificando los hechos como Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y solicita medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la aplicación del procedimiento ordinario; en estas circunstancias, la acción de aprehenderlo tiene como propósito ponerlo a disposición judicial de manera inmediata. Con qué finalidad, con la finalidad de que un Juez competente, como lo es el Juez de Control, se pronuncie, controle judicialmente la actuación policial que vía Ministerio Público llega hasta su conocimiento; sólo que, al no realizar el Juzgado de Control la audiencia para oír al aprehendido quebrantó su derecho a ser escuchado y por ende su derecho a ser asistido y guiado por la defensa y este quebrantamiento con la anuencia del Juzgado de Instancia, se ha mantenido en el tiempo dando como resultado que a la fecha, este ciudadano a quien la Constitución le garantiza el debido proceso, lleva cinco (05) meses en lo que podríamos denominar un “limbo jurídico”, situación que penosamente es agravada por la marcada indiferencia del Ministerio Público quien no le ha garantizado los derechos que a su favor proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que debe garantizarle en razón del ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la misma.
Lo anterior forzosamente lleva a concluir que el Juzgado Segundo en Función de Control, ha mantenido al aprehendido privado de su libertad sin llamar a la audiencia para oírle y proveer sobre la solicitud Fiscal, conculcando sin el mínimo margen de dudas, el numeral 1° del artículo 44, que dispone la inviolabilidad de la libertad personal y los numerales 1° y 3° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, por lo que el argumento del Juzgado Segundo de Control, de acordar el diferimiento de la audiencia para ser escuchado el imputado hasta tanto fuera dado de alta, a fin de garantizar que se encuentre libre de toda coacción y apremio al momento de rendir su declaración, resulta totalmente desajustado en derecho, máxime si se toma en cuenta que el Juzgado se constituyó en el nosocomio para proveerle de Defensa y así se decide.
El análisis precedente, conlleva a considerar que los derechos constitucionales del ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ, y, en especial, el debido proceso fueron infringidos por parte del Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial, producto de no celebrar la audiencia para oírlo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en demora dañina e irrazonable, por lo que esta Superioridad DECLARA CON LUGAR la acción de amparo, interpuesta por la Dra. MILETZI BUENO R., Defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ, quien es titular de la cédula de identidad No. V-13.827.499, en contra del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial, quien violentó el ordinal 1° del artículo 44 y los ordinales 1° y 3° del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del mencionado ciudadano y así se decide.

Para restablecer la situación jurídica infringida, se niega la solicitud de libertad presentada por la accionante, por cuanto tal pretensión, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias de fechas 13 de junio de 2.001 y 05 de junio de 2.002), no es la reparación o restitución de una situación jurídica infringida, por una violación o amenaza de violación de carácter constitucional, sino lo que persigue es que la Sala constituya una nueva situación jurídica y no es el amparo la vía idónea para obtener este tipo de beneficio; antes bien, SE ORDENA al Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial la ejecución inmediata del acto incumplido, es decir, proceder a la celebración de la audiencia para oír al imputado dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la llegada de las actuaciones a su despacho y que informe a esta Superioridad del acatamiento de la presente decisión y así se decide.

DECISION

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1. DECLARA CON LUGAR la acción de amparo, interpuesta por la Dra. MILETZI BUENO R., Defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ SAENZ, quien es titular de la cédula de identidad No. V-13.827.499, en contra del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial; 2. SE ORDENA al Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial, la ejecución inmediata del acto incumplido, es decir, proceder a la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS CONTADO A PARTIR DE LA LLEGADA DE LAS ACTUACIONES A SU DESPACHO, y que informe a este Órgano Colegiado del acatamiento de la presente decisión.

Publíquese, regístrese , déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial. Remítanse las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los 08 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA

Causa No. 1-2015-03