REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 08 de abril de 2.003
192º y 144º
Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER MORILLO RIVAS, venezolano, nacido en Caracas el 29-04-80, de 22 años de edad, hijo de Juana Rivas y Juan José Morillo, plomero, residenciado en la parroquia “23 de Enero”, barrio Carpintero, casa No. 18, callejón Los Ilustres, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-14.788.499; JOHAN HERNAN HERNANDEZ ALAYON, venezolano, nacido en Caracas el 05-04-84, de 19 años de edad, hijo de Miguelina Alayón y Juan de Dios Hernández, estilista, residenciado en la San Agustín del Sur, La Charneca, casa No. 10, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-15.948.234; RAUL ARCANGEL TAMBO NAVAS, venezolano, nacido en Caracas el 30-10-65, de 37 años de edad, hijo de Rosa Tambo y Tito Navas, buhonero, residenciado en Callejón 28, Los Frailes de Catia, casa No. 8, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-6.195.375 y DELIS TOMAS APONTE PACHECO, venezolano, nacido en Caracas el 10-08-74, de 28 años de edad, taxista, hijo de Miriam Pacheco y Juan Tomás Aponte, taxista, residenciado en Urbanización Los Mangos, bloque 16, piso 14-03, La Vega, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-12.667.399, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2.003, por el Juzgado Primero en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus defendidos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; emplazada la Oficina Fiscal no dio contestación al recurso el cual fue admitido por auto de fecha 04 de abril de 2.003.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Dra. MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER MORILLO RIVAS, JOHAN HERNAN HERNANDEZ ALAYON, RAUL ARCANGEL TAMBO NAVAS y DELIS TOMAS APONTE PACHECO, plantea sus alegatos en los siguientes términos:
“ ... No se le incauta a mis representados en su poder ni en el vehículo en la (sic) cual se encontraban para el momento en que son avistados y aprehendido (sic) por los funcionarios policiales, el arma de fuego objeto de la denuncia del ciudadano ADRIAN JOSE TOVAR IBARRA, aunado a que los ciudadanos entrevistados no pueden dar fe de la participación de los imputados en el hecho...la actuación policial por sí sola no contiene elementos de convicción para que se determine que mis representados incurrieron en un acto ilícito que amerite pena privativa de libertad o sanción alguna...evidencia es...abuso policial de aprehender a los hoy imputados por cuanto se encontraban en actitud nerviosa, hecho que no se puede considerar como delito o falta...en el acta de actuación policial se evidencia el quebrantamiento de ...el ordinal 1ª del artículo 44 y los ordinales 1º y 6º del artículo 49 de la Constitución...Los funcionarios aprehensores no dejan expresa constancia de la notificación al representante del Ministerio Público de la actuación realizada...DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION ...el Juzgado de Control no motiva la decisión...por ello debe declararse la nulidad absoluta de dicha decisión...no hace mención en su motiva cuál es la conducta típica desplegada por los imputados...mis representados no se encuentran incursos en la comisión de delito...violando...el juzgador...el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal...Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho...para decretar que la conducta desplegada por el imputado se encuentra prevista en una norma tipo de carácter penal?...no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación...El Juzgado...no garantizó los derechos del imputado...se extralimita en su función punidora y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad de los imputados...Esta defensa considera que la detención policial y la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados es inconstitucional e ilegal...la norma constitucional prevista en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución...es taxativa cuando señala...que las personas no pueden ser arrestadas o detenidas sino en virtud de una orden judicial...el Juzgado...decreta la privación...sin elementos de certeza...agregando elementos que no se encuentran en el acta policial como lo es que se consiguieron dos armas de fuego afuera del vehículo, el (sic) única arma recuperada en el procedimiento es una escopeta marca Laredo, Calibre 12 mm, no se consiguió ninguna otra arma de fuego, así como tampoco existe mención de que el envase de gas inmovilizador supuestamente encontrado encima del tablero del vehículo en el que se encontraban mis representados, le pertenezca al Barman, los cuatro celulares le pertenecen a los hoy imputados...el Tribunal ante el contenido incongruente debió...decretar la libertad plena...”.
DE LA DECISION APELADA
Expuesto el planteamiento de la defensa es preciso examinar la decisión atacada, en ella se lee :
“omissis ... Quedó …evidenciado…según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos...se desprende del procedimiento practicado...que los...imputados fueron aprehendidos en fecha 12-03-03 a las 03:15 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Policía Metropolitana, Estado Vargas cuando...acababan de despojar de un arma de fuego, calibre 12 milímetros al vigilante del Hotel La Góndola, ubicada en la Urbanización Carabelleda, avenida La Costanera, asimismo sometieron al Barman y al portero del...local...después...procedieron a abordar un vehículo marca Daewo (sic), color blanco, emprendiendo la huida, siendo aprehendidos en la entrada de Los Corales, Avenida La Playa, suscitándose un intercambio de disparos, dándose a la fuga uno de los ciudadanos y aprehendiendo finalmente a los cuatro...quienes se encontraban en la adyacencia del vehículo en cuestión, consiguiéndose afuera del vehículo dos armas de fuego, una de ellas la sustraída al vigilante del Hotel (sic), además de paralicé, propiedad del precitado Barman y cuatro teléfonos celulares, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos...los hechos narrados...constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano…aparece acreditada…la presunción razonable, por…peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse…así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…de conformidad…el artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3º y del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose ... la solicitud de medida cautelar…se acuerda...el Procedimiento Abreviado...”.
Explanado lo anterior, esta Sala analiza las actas a la luz de la pretensión de la apelante y observa que ésta argumenta que a sus representados no se les incauta ni en su poder ni en el vehículo el arma de fuego, objeto de la denuncia del ciudadano ADRIAN JOSE TOVAR IBARRA, y que los ciudadanos entrevistados no pueden dar fe de la participación de los imputados en el hecho. Lo cierto es, que en el Acta Policial de Aprehensión (folios 13 y 14), los funcionarios JOSE GREGORIO HERNANDEZ , PULIO DIAZ, MORENO KOJAK y FERMIN SORANGEL, adscritos a la Comisaría Caraballeda de la Policía del Estado Vargas, hacen constar que en el lugar de los hechos el ciudadano ADRIAN JOSE TOVAR IBARRA, vigilante de servicio del Hotel La Góndola, ubicado en la avenida La Costanera, parroquia Caraballeda, ciudadano ADRIAN JOSE TOVAR IBARRA, informó que cinco (05) sujetos armados con armas de fuego, uno de ellos discapacitado, bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su escopeta calibre 12mm, marca Laredo, serial AN384, de color plateado, con cacha de color negro, perteneciente a la empresa CUVIPRICA y que los mismos se dieron a la fuga en un vehículo Daewoo, Cielo, color blanco, con dirección a Camuri Chico. Igualmente hacen constar los funcionarios aprehensores, que avistaron el vehículo aparcado por la avenida La Playa a la altura de Los Corales y adyacente al mismo a cinco (05) ciudadanos en “actitud nerviosa” a quienes dieron la voz de alto y uno de ellos, sin franela, efectuó varios disparos, obligando al uso de las armas de reglamento al amparo del artículo 117 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, originándose un intercambio huyendo el sujeto sin franela. Igualmente hacen constar los funcionarios que revisaron a los otros cuatro (04) sujetos, luego identificados como DELIS TOMAS APONTE PACHECO, JOHAN HERNAN HERNANDEZ ALAYON, JONATHAN ALEXANDER MORILLO RIVAS y RAUL ANTONIO ITRIAGO (minusválido de la pierna derecha), y no se les incautó objeto alguno relacionado con los hechos y que en la parte interna del vehículo localizaron entre otros objetos un envase de gas inmovilizador y que con ayuda de un canino rastreador localizaron adyacente al lugar donde se encontraba el sujeto que huyera, la escopeta Laredo, calibre 12 mm, serial AN384, con cacha de material sintético negro y una pistola HI Point, modelo 9mm, negra, con cacha negra, serial PO40120 con una cacerina de metal con cinco balas de igual calibre, haciendo constar los funcionarios que el ciudadano ADRIAN JOSE TOVAR IBARRA, reconoció la escopeta como el arma de la cual lo habían despojado los sujetos, propiedad de la empresa CUVIPRICA. En el Acta de Entrevista cursante al folio 15, el ciudadano ADRIAN JOSE TOVAR IBARRA, corrobora la recuperación de la escopeta de la cual había sido despojado. También en Acta de Entrevista que riela al folio 16, el testigo ciudadano YANEZ HERNANDEZ RAFAEL, manifiesta que al vigilante lo despojaron de la escopeta e igual afirmación se aprecia en el Acta de Entrevista cursante al folio 17, realizada al testigo ciudadano BRINZEY AYESTA BOBY. De tal manera que el alegato de la defensa correspondiente a la escopeta recuperada y a que los ciudadanos entrevistados no pueden dar fe de la participación de los imputados en el hecho, luce totalmente desacertada y así se decide.
Alega la ciudadana apelante que la actuación policial por sí sola no contiene elementos de convicción para que se determine que sus representados incurrieron en un acto ilícito que amerite pena privativa de libertad o sanción alguna. Lo cierto es, que con base en lo explanado anteriormente se concluye que no solamente cursa en autos el Acta Policial en cuestión sino además las Actas de Entrevistas practicadas con el resultado ya señalado al adminicularlas. Es cierto que la decisión apelada luce apoyada en el Acta Policial; pero, no es menos cierto que el contenido de las mismas se encuentra reforzado por el dicho de los ciudadanos TOVAR IBARRA ADRIAN JOSE (vigilante privado), YANEZ HERNANDEZ RAFAEL (barman) y BRINZEY AYESTA BOBY (portero del hotel). Así las cosas, el argumento de la defensa luce destruido en buen derecho y así se decide.
También arguye la apelante que la actuación policial evidencia abuso policial al aprehender a los hoy imputados por encontrarse en actitud nerviosa, hecho que no se puede considerar como delito o falta, habiéndose quebrantado el ordinal 1ª del artículo 44 y los ordinales 1º y 6º del artículo 49 de la Constitución. Lo cierto es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.001 , determina que “ La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito...”. En el presente caso, la comisión policial actúa impulsada por la denuncia de los hechos y en secuencia, localizando el vehículo de similares características, a los sujetos en número de cinco (05) tal como se denunció y uno de ellos discapacitado y la recuperación de la escopeta en el lugar de los hechos, luego reconocida por el vigilante. De tal manera que la Sala, luego de examinar el acta policial, estima que los funcionarios actúan en el marco de la ley y de acuerdo con las circunstancias que rodean los hechos a poco tiempo de su perpetración, no advirtiéndose violación de norma constitucional alguna y así se decide.
La ciudadana recurrente reclama que los funcionarios aprehensores no dejan expresa constancia de la notificación al representante del Ministerio Público de la actuación realizada. Dadas las circunstancias que rodean el caso que originan la movilización inmediata del organismo policial en la persecución de los sujetos denunciados, se generan motivos suficientes para la inspección de los aprehendidos y del vehículo, que aunadas a la localización del arma robada, resulta para esta Sala, realmente una formalidad innecesaria el que no se haya dejado expresa constancia de la notificación a la oficina Fiscal y así se decide.
Otro argumento que esgrime la ciudadana apelante es el de la ilogicidad de la motivación y también señala simultáneamente que el Juzgado de Instancia no motivó la decisión. Corresponde a esta Superioridad ilustrar a la ciudadana defensora que estos supuestos son excluyentes. O no hay motivación o la decisión es motivada pero ilógica, es decir, ambos son conceptos excluyentes y no pueden coexistir, por lo que este argumento luce totalmente al margen del derecho y así se decide.
Al examinar las actuaciones resulta evidente que la Fiscalía precalificó los hechos como Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en razón de los elementos que cursan en autos. Ilícito que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, visto la fecha de los hechos. Esta precalificación compartida por el Juzgado de Instancia, está sujeta a variantes y a un contradictorio; pero, lo que sí es cierto, es que con las actas analizadas el Juzgado motivó su decisión.
También estableció el Juzgado de Instancia que estima a los imputados autores de los ilícitos, en razón de que fueron aprehendidos en fecha 12-03-03 a las 03:15 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Policía Metropolitana, Estado Vargas cuando luego de someter al Barman y al portero y de despojar de un arma de fuego, calibre 12 milímetros al vigilante del Hotel La Góndola, ubicado en la avenida La Costanera de la Urbanización Caraballeda, huyeron en un vehículo blanco marca “Daewoo”, siendo aprehendidos en la entrada de Los Corales, Avenida La Playa, luego de un intercambio de disparos, consiguiéndose afuera del vehículo dos armas de fuego, una de ellas la sustraída al vigilante del hotel, además del envase de gas paralizador, propiedad del precitado Barman y cuatro (04) teléfonos celulares.
Dispone el artículo 250 del texto legal señalado, que el Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Pues bien, se desprende de la decisión que tomó en consideración el Juzgador de Instancia para decretar la medida privativa de libertad, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que de las actas consignadas por la Fiscalía se evidencia la participación de los aprehendidos en los hechos, la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo supera los diez (10) años y la magnitud del daño causado, aunado esto a que el ilícito es pluriofensiivo.
La norma contenida en el artículo in commento , le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales de la norma y al ser ésta de carácter discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende de los hechos, para que resulte ajustada a derecho, como en el caso presente.
Con fuerza en todo lo anteriormente expuesto, por cuanto en el caso sub exanime no encuentra esta Sala motivo de nulidad al no apreciarse violentadas normas constitucionales ni legales, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la defensa; y en razón de que concurren las circunstancias del artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER MORILLO RIVAS, JOHAN HERNAN HERNANDEZ ALAYON, RAUL ARCANGEL TAMBO NAVAS y DELIS TOMAS APONTE PACHECO, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2.003, por el Juzgado Primero en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus defendidos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la cual se CONFIRMA y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la Dra. MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública de los ciudadanos JHONATHAN ALEXANDER MORILLO RIVAS, JOHAN HERNAN HERNANDEZ ALAYON, RAUL ARCANGEL TAMBO NAVAS y DELIS TOMAS APONTE PACHECO; y, en razón de que concurren las circunstancias del artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública de los ciudadanos ya mencionados, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2.003, por el Juzgado Primero en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la cual se CONFIRMA
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia. Remítanse las actas al Juzgado Primero de Control de este Circuito.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. 1Aa-2022-03
ASM/
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