REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 08 de abril de 2.003
192º y 144º

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de Defensor Público Penal encargada de la defensa del ciudadano NELSON CORDERO MEDINA, quien es venezolano, nacido en el estado Lara en fecha 28-09-79, de 23 años de edad, hijo de Alberto Ramón Cordero y Flor María Cordero, obrero, residenciado en carretera vieja Caracas-La Guaira, barrio La Tropicana, Montesano, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. V-10.578.884, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2.003, por el Juzgado Primero en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; emplazada la Oficina Fiscal no dio contestación al recurso el cual fue admitido por auto de fecha 04 de abril del presente año.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Dra. MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de Defensor Público Penal encargada de la defensa del ciudadano NELSON CORDERO MEDINA, plantea sus alegatos en los siguientes términos:

“omissis... No se le incauta a mi representado en su poder ni en su residencia en la cual se encontraba para el momento en que es aprehendido por los funcionarios policiales, el dinero o algún objeto producto del supuesto ilícito penal denunciado por la ciudadana LISETT GUEVARA, aunado a que no existen testigos presenciales que den fe de la participación del imputado en el hecho descrito por la presunta víctima…no se le puede atribuir al hoy imputado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, la actuación policial por sí sola no contiene elementos de convicción para que se determine que mi representado incurrió en un acto ilícito que amerite pena privativa de libertad o sanción alguna…en el acta de actuación policial se evidencia el quebrantamiento de garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 44 y los ordinales 1° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana (sic)…en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control…debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa…no motiva la decisión…debe declararse la nulidad absoluta de dicha decisión…el Juzgado…al decretar las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, admite que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y es por lo que no hace mención en su motiva cual es la conducta típica desplegada por el imputado, que acción lo hace merecedor de la imposición de las citadas medidas… ¿Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por el imputado se encuentra prevista en una norma tipo de carácter penal? No constan en la motiva de la decisión…El Juzgado de Control no garantizó los derechos del imputado…se extralimitó en su función punidora y quebranta el contenido de los artículos 1, 13, 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera que la detención policial y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas del imputado es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta…el acto de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra per se, ilícito penal alguno cometido por mi representado…evidencia es la flagrante violación… ordinal 2° artículo (sic) 21, ordinal 1° del artículo 44, ordinal (…) 1° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana (sic) en concordancia con los artículos 1, 190 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el artículo 11 de la Ley de Policía e Investigaciones Policiales…solicito…se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y libertad plena del imputado…se declare con lugar la apelación…”.

DE LA DECISION APELADA

Expuesto el planteamiento de la Defensa es preciso examinar la decisión atacada, en ella se lee :

“...Este Tribunal de Control una vez analizadas y estudiadas las actas…acordó decidir conforme a los siguientes términos: Quedó claramente evidenciado…según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado NELSON CORDERO MEDINA, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas. En efecto, se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el hoy imputado fue aprehendido en su vivienda minuto (sic) después que este acababa de perpetrar un hurto en el vehículo Toyota Corola (sic) propiedad de la Sra. GUEVARA GONZALEZ CARLIS LISETT, perdiendo la cantidad de 2.500.000 Bs. hecho por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos…Así las cosas, observa este Tribunal…que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como lesiones genéricas, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la Vindicta Pública…quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano NELSON CORDERO MEDINA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el ordinal (sic) 3° Y (sic) 8° del Artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 8 días por ante el Ministerio Público y deberá presentar dos fiadores que acrediten constancia de trabajo, carta de residencia y carta de buena conducta policial…”.

Reclama la ciudadana defensora que no se le puede atribuir a su patrocinado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, por cuanto la actuación policial por sí sola no contiene elementos de convicción para que se determine que incurrió en un acto ilícito que amerite pena privativa de libertad o sanción alguna.

Pues bien, esta Sala examina las actuaciones y observa el Acta Policial de Aprehensión, en la cual los funcionarios SUB INSPECTOR (PEV) 0076 JOSE MEZA y OFICIAL (PEV) 1220 GONZALEZ DERRINSON, adscritos a la Comisaría “Carlos Soublette” de la Policía del Estado Vargas, hacen constar que en horas de la tarde del 12 de marzo del año en curso, el ciudadano AMANCIO JESUS BERNAL NAVAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.577.467, les informó que había visualizado a un sujeto en veloz carrera hacia la parte alta del sector La Tropicana, con un bolso contentivo de la cantidad de 2.500.000,oo bolívares en efectivo que se encontraba en el interior del vehículo Toyota Corolla, color verde, placas: AAB-5AM, propiedad de la ciudadana LISETT GUEVARA, por lo que en compañía del ciudadano ALI DIAZ, se trasladaron al lugar y localizaron la vivienda del sujeto que presumiblemente era el autor de los hechos, abriendo la puerta de la misma el ciudadano luego identificado como NELSON CORDERO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-10.578.884 y que revisada la residencia no se localizó ningún objeto relacionado con los hechos. Igualmente hacen constar los funcionarios aprehensores que el denunciante señaló al aprehendido como la persona que momentos antes sustrajo el bolso del interior del vehículo.

Pero, la Sala también observa que de las actuaciones se desprenden además del Acta Policial arriba señalada, el Acta de Entrevista a la ciudadana GUEVARA GONZALEZ CARLIS LISETT, titular de la cédula de identidad No. V-11.058.871, quien manifiesta que se encontraba en compañía de los ciudadanos CARLOS GUEVARA, LISANKA GUEVARA, ADRIANLY MARTINEZ, ALI DIAZ y AMANCIO BERNAL y tenía en su cartera la cantidad de 2.500.000,oo bolívares en efectivo de la cual ya había gastado una parte y fue al sector La Tropicana y estacionó su vehículo y se bajó y luego vio cuando ALI salió corriendo y AMANCIO le dice que un tipo se llevó la cartera. Que suben por unas escaleras los funcionarios con ALI DIAZ. Que llegaron a la casa de la persona que se había llevado la cartera que estaba sentado y fue esposado por los funcionarios y que ella habla al final con el señor detenido quien le dijo que le iba a entregar la cartera pero que no respondía por prendas ni dinero, pero que sabía quien tenía el dinero y que luego se lo llevaron detenido.

Y, el Acta de Entrevista al ciudadano BERNAL NAVA AMANCIO JESUS, titular de la cédula de identidad No. V-10.577.467, quien manifiesta que vio al sujeto introducirse al carro y robarse la cartera y salir corriendo por lo que le informó a un amigo que andaba con ellos quien lo persiguió pero no lo capturó, pero que luego subió una comisión y lo bajaron detenido. Que el sujeto es delgado, blanco, de estatura mediana, y cabello castaño mediano y vestía una franela negra.

De tal manera, que además del Acta Policial constan en las actuaciones las entrevistas explanadas, elementos que esta Sala observa fueron tomados en consideración por el Juzgado de Control al motivar la decisión:

“…Quedó claramente evidenciado…según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado NELSON CORDERO MEDINA, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas. En efecto, se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el hoy imputado fue aprehendido en su vivienda minuto (sic) después que este acababa de perpetrar un hurto en el vehículo Toyota Corola (sic) propiedad de la Sra. GUEVARA GONZALEZ CARLIS LISETT, perdiendo la cantidad de 2.500.000 Bs. hecho por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos…”.

Con fuerza en lo expuesto, esta Sala advierte que no es cierto, tal y como lo señala la apelante, que solamente conste en las actuaciones el Acta de Aprehensión, por lo que tal argumentación luce desacertada y así se decide.

Argumenta la recurrente que en el acta de la actuación policial se evidencia el quebrantamiento de garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 44 y los ordinales 1° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, pero no concreta los actos que materializan dicho quebrantamiento.

Sin embargo, la Sala examina las actuaciones, a la luz de este requerimiento, y se percata que resultan evidentes las circunstancias de premura que rodean el caso, al tratarse de un hecho que acaba de cometerse y se persigue en caliente a una persona que ha sido denunciada ante la comisión policial como presunta autora de los hechos, es por ello que así se hace constar en el acta de aprehensión cuando los funcionarios policiales obran al amparo de los artículos 117 y 210 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante advertir, que en el acta se deja constancia que el propio residente de la vivienda el ciudadano NELSON CORDERO MEDINA, permitió el libre acceso a la residencia.

En cuanto a la inspección de la persona del imputado aprehendido, igualmente se hace constar en el acta que la actuación se practicó con sujeción al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y esto es así por cuanto los funcionarios, dadas las circunstancias que rodearon el caso, tenían motivo suficiente para presumir que el aprehendido ocultaba entre sus ropas o pertenencias y adheridos al cuerpo objetos relacionados con el hecho en cuestión, situación que encuadra en los supuestos previstos en la norma.

Resta añadir que los funcionarios policiales cumplieron con lo dispuesto en el artículo 125, eiusdem., es decir, leyeron sus derechos al aprehendido el cual firmó al pie del acta.

Con fundamento en todo lo explanado, esta Superioridad advierte que no es cierto, tal y como lo señala la recurrente, que en el acta de la actuación policial se evidencie el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que tal aseveración luce desajustada en derecho y así se decide.

Dispone el artículo 256 del texto legal señalado, que el Juez de Control “...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes...3. La presentación Periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe...8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales...En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas...”.

La norma contenida en el artículo in commento , le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la oficina Fiscal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. De tal manera que el legislador establece un amplio abanico de opciones para evitar la privación de libertad y hacer gala el estado de libertad.

Del análisis efectuado a las actuaciones, no hay duda en cuanto a que el Tribunal acogió la precalificación Fiscal y a que impuso la medida cautelar sustitutiva establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que: “… los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible…cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y …de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado…”, por lo que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Defensa en su escrito de apelación en cuanto a que la motivación de la decisión impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa y ejemplo de ello es el recurso de apelación interpuesto.

También arguye la defensa que no está motivada la decisión y simultáneamente reclama que la motiva no indica la conducta atípica desplegada por el imputado. Al respecto este Órgano Colegiado, advierte que o no existe motivación o la motivación existe pero viciada, por lo que, al mismo tiempo, no puede hablarse de falta de motivación y de fallas en la motivación, porque son conceptos excluyentes. Pero queda claro que la decisión se fundamentó en que el imputado fue aprehendido en su vivienda minutos después de perpetrado el hurto en el vehículo Toyota Corolla, propiedad de la Sra. GUEVARA GONZALEZ CARLIS LISETT y que a dicha vivienda llegaron los funcionarios policiales por información obtenido del ciudadano AMANCIO JESUS BERNAL NAVAS, acompañante de la presunta víctima y testigo de los hechos.

En razón de todo lo expuesto, esta Sala niega la solicitud de nulidad presentada por la defensa, visto que no advierte violación del ordinal 2° artículo 21, del ordinal 1° del artículo 44 y de los ordinales 1° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la Carta Magna y así se decide.

Examinadas las actuaciones a la luz del reclamo relacionado con la imposición de la medida cautelar sustitutiva, se advierte que la defensa no hizo uso del recurso de revocación consagrado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido previsto por el legislador para el caso de decisiones que dictadas en audiencia afecten a las partes y éstas puedan de inmediato impugnarlas, logrando que el Juez las examine y de inmediato resuelva nuevamente sobre el asunto.

En el caso que nos ocupa de haber enervado la defensa la decisión hoy apelada, quizás hubiese logrado, desde entonces, que el Juzgado de Control declarara la fianza de imposible cumplimiento e impusiera al imputado únicamente la medida cautelar determinada en el ordinal 3° del texto adjetivo penal, es decir, la presentación periódica, por ante el despacho Fiscal, tal como en definitiva se decidió por auto de fecha 01 de abril del presente año, cursante al folio 29.

Con fuerza en todo lo anteriormente expuesto, se NIEGA LA NULIDAD solicitada por la Dra. MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de Defensor Público Penal encargada de la defensa del ciudadano NELSON CORDERO MEDINA ; se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de Defensor Público Penal encargada de la defensa del ciudadano NELSON CORDERO MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2.003, por el Juzgado Primero en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; la cual se CONFIRMA y así se decide.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

Observa esta Alzada que el Juzgado Primero de Control manifiesta compartir la precalificación Fiscal, en estos términos: “… los hechos…constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como lesiones genéricas, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 415 del Código Penal…”. Pero, al revisar esta Alzada las actas, observa que la Fiscalía representada por el DR. EDGAR DAVILA DAVILA, en su carácter de Fiscal Primero (SE) del Ministerio Público, al presentar al imputado en la audiencia para oírle, manifestó: “…precalifico los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal…”. No es cierto entonces, que el ciudadano Fiscal precalificara los hechos como Lesiones Genéricas, tipificadas en el artículo 415 del Código Penal. Y, aunque en la dispositiva este error está subsanado toda vez que en ella se hace constar que el delito es Hurto Simple, en lo sucesivo deberá el Juzgado de Instancia abstenerse de cometer errores como el anotado. Tómese debida nota.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- NIEGA LA NULIDAD solicitada por la Dra. MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de Defensor Público Penal encargada de la defensa del ciudadano NELSON CORDERO MEDINA; 2.- DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de Defensor Público Penal encargada de la defensa del ciudadano NELSON CORDERO MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2.003, por el Juzgado Primero en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; y, 3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2.003, por el Juzgado Primero en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva al ciudadano NELSON CORDERO MEDINA, ya identificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia. Remítanse las actas al tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR


EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA



















Exp. 1Aa-2025-03