REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, 10 de abril de 2003
192° y 144º
PARTE DEMANDANTE: HONORIO ARTEAGA RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-275.928.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSAURA HERNÁNDEZ y YASMÍN MARTÍNEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.614 y 23.991.
PARTE DEMANDADA: ZORAYA TAOUIL MARTÍNEZ, NANCY TAOUIL MARTÍNEZ y JUAN PARDO SOLÉ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.123.516, V-3.588.246 y V-2.992.659, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, ANGELIMER LARA ÁLVAREZ y NATHALIE V. VALENTINI GÓMEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en el Estado Miranda y aquí de tránsito e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.289, 64.736 y 93.528, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Ha subido a este Tribunal, el expediente signado con el N° 5201 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 31 de octubre de 2002.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2002, este Tribunal dio por recibido el expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fijó para el vigésimo (20º.) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen sus informes por escrito, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 517 ejusdem.
En fecha 03 de febrero de 2003, el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, apoderado judicial de los demandados, presentó el escrito de informes que se resume a continuación (Folios 152 al 156):
“... Ocupa la atención de este Tribunal, la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conociendo en primera instancia del presente expediente, interpuesta por la representación legal de los demandantes, en el juicio de simulación de venta que siguen mis representados contra el supuesto arrendatario del inmueble objeto de la pretensión principal. En efecto, el a quo extingue el proceso, fundamentando su decisión en los supuestos establecidos en los artículos 78, 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, decisión que concuerda, además, con el novísimo criterio de nuestro más alto tribunal. Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que esta representación, al momento de dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas... Siendo que el a quo, consideró llenos los extremos para declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,... la parte demandante pudo haber subsanado el defecto u omisión invocado, a que se refiere la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del plazo del emplazamiento, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito, ante el a quo,...Tales defectos no fueron nunca subsanados por la representación de los demandantes aún conviniendo o admitiendo la existencia de dichos defectos, tal como se puede inferir del hecho de presentar escrito donde se pretende corregir los vicios aludidos por esta representación en su escrito de fecha 25 de septiembre de 2002... sin presentar argumentos que coadyuven o aporten elementos que evidencie la subsanación de los vicios aludidos, esta representación en defensa de los derechos de los demandados procedió a solicitar la extinción del proceso,... siendo que la supuesta subsanación realizada por la actora comporta, además del convenimiento en el defecto u omisión imputado a la demanda, toda una actividad destinada a corregir el defecto u omisión, y siendo que el defecto no ha sido correctamente subsanado, razón suficiente para declarar extinto este procedimiento... Alegan las apoderadas judiciales de la parte que su representado es arrendatario de un inmueble ubicado en la Calle San Sebastián, Esquina de Sorocavana, distinguido con el N 279, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas,... que mide aproximadamente Cuarenta Metros (40Mts) de fondo por Quince Metros Setenta Centímetros (15,79Mts) de ancho, que dicho carácter de arrendatario desde hace más de cuarenta (40) años, se le ha reconocido en demanda intentada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y que a través de esa demanda que su poderdante se entera que el inmueble que ocupa como arrendatario fue vendido, sin haber hecho notificación alguna, para adquirirlo, ya que tenía la primera opción, tal cual como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 42. Asimismo, alega que sin haberle notificado a su mandante, el inmueble identificado fue vendido en fecha 5 de Octubre de 1993, por la ciudadana Soraya María Tawil Martínez, actuando como apoderada del ciudadano Fouad Tawil Amel (hoy fallecido) al ciudadano Juan Pardo Solé, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de Octubre de 1993,... Alega que la venta del inmueble se realizó el 5 de Octubre de 1993, y fue protocolizada siete (7) años más tarde ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, esto es, el 8 de Diciembre de 2000. Que la protocolización ocurrió luego de que en el mes de Diciembre de 1999, el inmueble quedara totalmente lleno de lodo, piedras y sus paredes rotas, al igual que todo el mobiliario, por la tragedia ocurrida. Que la ciudadana Soraya María Tawil Martínez de Pardo junto con su hermana Nancy María Tawil Martínez, durante todos los años , y aún después del año de la venta del inmueble, han percibido los arrendamientos cancelados por el actor en forma correcta, hecho que demuestra la simulación de la venta y la mala fe con que se realizó la negociación a sus espaldas. Que otro indicio de mala fe y simulación de venta lo constituye el vínculo de afinidad entre la apoderada vendedora y el comprador. Por eso, el actor demanda la simulación de la venta en ocasión de daños y perjuicios a su poderdante,...Así como alega que su poderdante hubo de gastar Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) en la recuperación del mismo para poner a funcionar el negocio.... No se sabe que es lo que pretende el actor en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación; ni se sabe que es lo que en definitiva ha demandado, esto es, si la simulación de venta, el retracto legal arrendaticio, la acción de daños y perjuicios, o alguna otra acción diferente de las anteriores.... La falta de subsanación de la actora, resulta indispensable para garantizar el pleno uso del derecho a la defensa de la parte demandada. En este sentido surgen varias interrogantes para determinar si efectivamente la omisión del libelo y del escrito de subsanación son requisitos o formalidades esenciales para el proceso. La respuesta es sencilla. El libelo de demanda es la única oportunidad que tiene el actor, consecuencia del principio dispositivo, para determinar cual o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal, fuera de esa oportunidad, el actor no puede ya traer nuevos hechos al proceso. Por su parte, las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso e incluso, en ocasiones como los de autos, delimitar los derechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvio indicarlos o lo hizo en forma insuficiente. Pero todo en el proceso tiene un proposito y un fin. El objeto de las cuestiones previas no es solo, como se indico anteriormente, depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa... En consecuencia, siendo que la supuesta subsanación realizada por la actora comporta, además del convenimiento en el defecto u omisión, imputado a la demanda, toda una actividad destinada a corregir el defecto u omisión y siendo que el defecto no ha sido correctamente subsanado, razón suficiente para declarar extinto este procedimiento, es por lo que de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil solicité al a quo que declarare la extinción de este proceso... Así de la simple lectura del libelo de demanda se evidencia que el actor al momento de subsanar deja abierta la duda en cuanto a que demanda la simulación de venta, pero el petitum sigue reflejando una acción diferente, esto es, la de retracto legal arrendaticio, e incluye además la acción por daños y perjuicios... Además la simulación debe seguirse por el procedimiento ordinario, y el retracto legal debe seguirse por el procedimiento breve. Si se combina el retracto legal con la acción de daños y perjuicios el resultado es el mismo, la primera se tramita por el procedimiento breve, y la segunda por el procedimiento ordinario en razón de su cuantía. En mérito de lo expuesto, solicito a este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley....”.
En la misma fecha, las abogadas ROSAURA HERNÁNDEZ y YASMÍN MARTÍNEZ, apoderadas judiciales del actor, presentaron el escrito de informes que también se resume a continuación: (Folios 167 al 168):
“... Se inició el presente juicio por demanda intentada por nuestro representado quien es Arrendatario de un inmueble ubicado en la Calle San Sebastián, esquina de Sorocavana, N° 279, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas... Mediante la cual se demanda por Simulación de Venta a los ciudadanos JUAN PARDO SOLÉ, SORAYA MARÍA TAWIL MARTÍNEZ DE PARDO y NANCY MARÍA TAWIL MARTÍNEZ... La misma se admitió por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público. Se ordenó el emplazamiento de los demandados una vez practicada su citación para que comparezcan a contestar la demanda. Nuestro poderdante solicitó la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción. El Tribunal de la causa exigió fianza y una vez consignada la misma se decretó la medida... En el transcurso del proceso se hizo presente el Doctor JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ dando por citado a los demandados en el presente juicio, quien estando dentro del lapso de emplazamiento promovió las cuestiones previas... es decir el defecto de forma de la demanda, en la cual debería determinarse con precisión, indicando la situación y linderos cuando se trata de inmuebles e igualmente deberá expresar la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión. De la misma manera promovió la inepta acumulación por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. También promovió la del Ordinal 10 del Artículo 346 ejusdem, es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley y por último la del Ordinal 8 del 346 del Código de Procedimiento Civil o sea la existencia de una cuestión prejudicial. Estando en la oportunidad para subsanar las cuestiones previas opuestas procedimos de conformidad a lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a subsanar la misma... El Tribunal paso a pronunciarse sobre las cuestiones alegadas en su dispositiva con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 78 ejusdem, considerando que debe declararse extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 271 ejusdem. No conforme con la decisión y estando en el lapso legal apelamos de la anterior decisión. La misma se oyó a ambos efectos y se remitió el expediente al Tribunal Superior a los fines de la apelación interpuesta.... Consideramos que las cuestiones previas promovidas por la parte demandada fueron debidamente subsanadas por esta representación, igualmente no existe tal acumulación ya que la demanda intentada por nuestro representado es la Simulación de Venta revirtiendo esta en la nulidad de la misma... En el escrito libelar no se demandó ningún retracto legal como lo da entender la parte demandada en su escrito oposición de Cuestiones Previas, sino que se hace mención de ciertos Artículos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario debido a que nuestro representado es arrendatario de más de 40 años del inmueble objeto de ésta pretensión y que el mismo debió habérsele ofrecido en venta, ya que nuestro poderdante tenia la primera opción, pero eso no fue lo que ocurrió sino que a espalda de nuestro representado se le vendió a otra persona, que tiene un vinculo de afinidad con las vendedoras y además el precio de la venta es irrisorio. Siguiendo las vendedoras demandadas cobrando el canon de arrendamiento e igualmente en el año de la tragedia ocurrida en Vargas las demandadas (propietarias del inmueble) habiendo quedado el inmueble totalmente destruido estas alertaron a nuestro representado a que lo arreglase, condonándole para ese entonces el pago de arrendamiento de los meses de enero y febrero del 2.000 y posteriormente cuando nuestro representado fue a cancelar los meses sucesivos estas no le reciben el pago sin explicación alguna, y es por demanda intentada en contra de nuestro poderdante por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción que se entera que el inmueble había sido vendido a otra persona, lo que demuestra la mala fe, y otra prueba de Simulación de Venta. En razón de lo expuesto en este escrito, solicitamos a esta Superioridad que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada,... y consecuencialmente, REVOQUE dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley...”.
El día 14 de febrero de 2003, encontrándose vencido el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observación de los informes de la contraparte y ninguna hizo uso de tal derecho, el Juez tomó nota que debería pronunciar su fallo para dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.
I
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previo las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de julio de 2001, el ciudadano HONORIO ARTEAGA RODRÍGUEZ, asistido de abogado, presentó escrito de demanda, en los siguientes términos: (Folios 1 al 3):
“... Es el caso Ciudadano Juez, que soy Arrendatario de un inmueble ubicado en la Calle San Sebastián, Esquina de Sorocavana distinguido con el Nro. 279, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, por contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano FOUAD TAWIL AMEL (hoy fallecido), propietario del inmueble, y mi carácter de arrendatario (de hace mas de treinta años) me ha sido reconocido como tal, en demanda intentada en mi contra por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,... Por lo tanto, sin haberme notificado de que el inmueble arrendado por mi, iba a ser vendido, teniendo yo la primera opción para adquirirlo, antes que cualquier tercero, tal como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Artículo 42, el mismo fue vendido, y es a través de esa demanda que conozco de la referida venta, realizada en fecha Cinco (05) de Octubre de 1993, al Ciudadano JUAN PARDO SOLÉ... y cuya vendedora es la Ciudadana SORAYA MARÍA TAWIL MARTÍNEZ... mediante mandato otorgado por su padre (quien fuera mi arrendador y propietario del inmueble) FAUD TAWIL AMEL, (hoy fallecido).... Ahora bien, Ciudadano juez, es el caso, que la venta autenticada del inmueble, como lo señale anteriormente, se efectuó en de fecha Cinco (05) de Octubre de 1993 y fue protocolizada siete (07) años más tarde por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, osea en fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2000. Luego de que en Diciembre del año 1999, el inmueble quedara totalmente lleno de lodo, piedras y sus paredes rotas, al igual que todo el mobiliario, por la tragedia ocurrida.... y donde hube de gastar Treinta Millones de Bolívares en la recuperación del mismo y volver a poner a funcionar el negocio... hecho conocido por todos y especialmente por la vendedora, quien constató personalmente lo ocurrido, ella en dicha oportunidad tampoco me expreso que el inmueble había sido vendido, y me alentó a que yo lo arreglase, condonándome para ese momento, el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero del año 2.000, posteriormente cuando le fuí a cancelar los meses sucesivos esta se niega a recibirlos, , sin explicación alguna, razón por la cual, y en vista del tiempo transcurrido y de la demanda que intentó en mi contra el nuevo propietario, caigo en cuenta de que todo fue con mala intención y me vi en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento, que no me recibieron ni me han querido recibir hasta la fecha,... es aquí donde se ve la mala fe, de la ciudadana SORAYA MARÍA TAWIL MARTÍNEZ DE PARDO (vendedora), quien junto con su hermana la ciudadana NANCY MARÍA TAWIL MARTÍNEZ, durante todos los años, y aún después del año de la venta del inmueble, han percibidos los arrendamiento cancelados por mi en forma correcta, hecho que evidencia la simulación de la venta y la mala fe con que se realizó la negociación a mis espalda, creyendo yo que el inmueble seguía en propiedad de mi arrendador (hoy fallecido),... Ahora bien, por las razones antes expuestas es por lo que me veo obligado a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos SORAYA MARÍA TAWIL MARTÍNEZ DE PARDO, NANCY MARÍA TAWIL MARTÍNEZ y JUAN PARDO SOLÉ, como en efecto lo hago por simulación de venta por lo cual pido se anule este contrato de Compra Venta fundamentandolo en los Artículos 1618, 1482, Ordinal 3, 1171 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.... Por todas las razones antes expuestas es por lo que demando o en su defecto convengan en ello o sea condenado por este Tribunal... a lo siguiente: 1 Anulación de la venta realizada sin haberme notificado para hacer uso de mi derecho de preferencia como arrendatario a comprar. 2 A que se venda en los mismos términos que están en la venta simulada. 3 Al pago de los daños y perjuicios que me ocasionaron al venderle a otra persona a sabiendas de que hube de gastar la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), en la recuperación del inmueble por los daños ocasionados por la tragedia de Diciembre de 1999, al cual me instó la vendedora a sabiendas que el inmueble no era de propiedad del mi arrendador ciudadano FOUAD TAWIL AMEL (hoy fallecido). 4 Solicito Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble objeto de esta acción ya que existen suficientes evidencias de la mala fe y la simulación de venta.... solicito me absuelvan posiciones juradas y manifiesto al Tribunal estar dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria,... estimo la presente demanda en la cantidad en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00),...”.
En fecha 29 de noviembre de 2001, el a quo en vista de la demanda y los recaudos presentados, la admitió, se acordó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día de término de distancia, contados a partir de las última de las citaciones que se practiquen y constaran en el expediente, a fin de que presentaran escrito de contestación a la demanda, igualmente, al petitorio del accionante donde solicitó posiciones juradas y manifestó absolverlas de la parte demandada, se ordenó la citación de los demandados, en consecuencia, para la práctica de las citaciones de los ciudadanos SORAYA MARÍA TAWIL MARTÍNEZ DE PARDO y JUAN PARDO SOLÉ, se comisionó al Juzgado del Municipio de Las Salías, San Antonio de Los Altos. Estado Miranda, asimismo, para la citación de la ciudadana NANCY MARÍA TAWIL MARTÍNEZ, se comisionó al Juzgado Décimo Noveno del Municipio Baruta del Estado Miranda y en cuanto a la medida solicitada el mismo lo hará por auto y cuaderno separado. Líbrandose comisiones en la misma fecha.
El 3 de diciembre de 2001, el ciudadano Honorio Arteaga y su apoderada judicial ratificaron la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2001, en vista de la diligencia suscrita, el a quo acordó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, a fin de proveer sobre la medida solicitada, en consecuencia, en el Cuaderno de Medidas:
En auto de la misma fecha, el Tribunal, a objeto de decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fijó una FIANZA por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000,000,00), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas y costos calculados prudencialmente por el Juzgado en un 25% de la suma demandada.
El 18 de diciembre de 2001, habiéndose consignado la Fianza solicitada y sus respectivos recaudos, y por cuanto la misma reunió los requisitos respectivos por la Ley, la ADMITIÓ y DECRETÓ Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del co demandado ciudadano JUAN PARDO SOLÉ, constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la población de Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, en la Calle San Sebastián, distinguida con el N° 277, a tal efecto ordenó líbrarse los correspondientes oficios con las inserciones pertinentes, dándose cumplimiento en la misma fecha.
En fecha 28 de mayo de 2002, las apoderadas judiciales del ciudadano HONORIO ARTEAGA, parte demandante en el presente juicio, consignaron un escrito por ante el a quo en donde solicitaron se dictara medida preventiva de dejar en posesión del inmueble a su mandante, ya que en caso de hacerse efectivo el desalojo el mismo va hacer demolido dejando ilusoria la ejecución del fallo.
El día 12 de junio de 2002, en vista del escrito presentado, el mismo NEGÓ dicha solicitud por ser IMPROCEDENTE, y así se declaró.
Por su parte, en el Cuaderno Principal, por diligencia de fecha 21 de enero de 2002, las apoderadas actoras solicitaron el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa.
En auto de fecha 22 de enero de 2002, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 15 de julio de 2002, el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, en su carácter de apoderado de la parte demandada, se dio por citado en el presente juicio.
El 9 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de cuestiones previas, de la siguiente manera: (Folios 103 al 123):
“... A tenor de lo establecido en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, promuevo la cuestión previa por defecto de forma de la demanda,... En efecto, el libelo de la demanda deberá expresar, entre otras cosas, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, y es el caso que éste requisito no ha sido satisfecho por la parte actora en su libelo de demanda, tal como puede evidenciarse de su lectura.... A tenor de lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, promuevo la cuestión previa por defecto de forma de la demanda,... En efecto, el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y una lectura del libelo de demanda puede advertirse con suma facilidad la incoherencia de lo que en definitiva pretende la parte actora con la acción propuesta.... A tenor de lo dispuesto en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa de inepta acumulación por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. En efecto, no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.... A tenor de lo establecido en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley. En efecto, no puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiera quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura (Art. 1547 del Código Civil).... A tenor de lo establecido en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido, alega la existencia de esta cuestión prejudicial en tanto que, tal como se evidencia del propio libelo de demanda, mi representado Juan Pardo Solé, antes identificado, interpuso ante el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, antes identificado, una demanda de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento...”.
En escrito de fecha 25 de septiembre de 2002, las apoderadas actoras consignaron escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 1 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito donde solicitó al a quo declarara la extinción del proceso.
El 31 de octubre de 2002, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre las Cuestiones Previas promovidas por la demandada, y DECLARO: (Folios 137 al 141):
“... por lo que consecuencialmente considera quien juzga que debe declararse EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 270 Ibídem, ya que el Juez se encuentra en la obligación de desechar todas las acciones, por la imposibilidad de sustituirse en la voluntad del actor. Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto la demandada también opuso las cuestiones contenidas en los Ordinales 8 y 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto en razón de haberse declarado extinguido el proceso. Y ASÍ SE DECLARA....”.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la decisión dictada por ese Juzgado, y solicitó la notificación de la parte actora.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2002, el a quo en vista de la solicitud acordó la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación, dándose cumplimiento en la misma fecha.
En diligencia de fecha 8 de noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la boleta de notificación librada al ciudadano HONORIO ARTEAGA RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, la cual le hizo entrega de la misma.
El 14 de noviembre de 2002, las apoderadas actoras apelaron de la decisión dictada por el a quo de fecha 31 de octubre de 2002.
El 21 de noviembre de 2002, el Tribunal en vista de la apelación interpuesta por la parte actora, la oyó a ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta alzada, líbrandose oficio en la misma fecha.
II
MOTIVA
El problema a dilucidar en este caso es netamente formal, por cuanto este Juzgador está imposibilitado de analizar la bondad de la decisión del tribunal de la causa en lo relativo a que si estuvo o no bien subsanada la cuestión previa que fue alegada por la parte demandada, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación.”
De modo que la decisión pronunciada sólo puede ser analizada en tanto y en cuanto declaró la extinción del proceso.
Efectuada la anterior precisión, el Tribunal observa:
Basa la sentencia recurrida la extinción del procedimiento, en el contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 ejusdem.
Establece el mencionado artículo 354, lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que sólo después que el Tribunal se ha pronunciado respecto a la procedencia de la cuestión previa relativa a los defectos u omisiones del libelo, puede declararse la extinción del proceso si, y solo si, el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el término de cinco días contados a partir de dicha decisión.
En el caso que nos ocupa, la representación de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 103 al 123), por su parte la accionante presentó escrito de subsanación espontánea a los alegatos que se le imputaron con base en el ordinal 6º y contradijo las restantes el 25 de septiembre de 2002 (folios 124 al 126). Posteriormente, la parte demandada solicitó se declarase extinguida la causa el 1 de octubre de 2002 (folios 127 al 136), a pesar de que no se había producido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal mediante el cual hubiese ordenado al demandante subsanar las cuestiones previas que se fincaron en la disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 346.
Se insiste que en la decisión dictada, el a quo declaró con lugar la cuestión previa alegada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en la misma decisión declaró extinguido el proceso, y con base en ello no analizó el resto de las cuestiones previas basadas en los ordinales 8 y 10 de dicho artículo.
Considera necesario señalar este Tribunal la actividad procesal que se cumple (o debería cumplirse) cuando en un juicio en el que se oponen cuestiones previas.
El procedimiento de las cuestiones previas se encuentra previsto en los artículos 350 al 356 del Código de Procedimiento Civil, y son aplicados dependiendo de la razón que se alega.
En el presente caso se alegaron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 8 y 10 del artículo 346 del mencionado Código de Procedimiento, como anteriormente se dijo.
Cuando el demandado alega las cuestiones previas contenidas en cualquiera o todos los ordinales 2º al 6º del artículo mencionado, se le apertura un lapso de cinco (5) días hábiles, luego de concluido el lapso de emplazamiento, para que proceda a subsanar el defecto u omisión.
Dicho lapso también lo acuerda la ley cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7 al 11, pero para que la accionante convenga o contradiga las mismas.
En el caso de autos se alegaron cuestiones previas que susceptibles de ser subsanadas y otras que susceptibles de ser convenidas o contradichas, por lo que coexisten ambas figuras.
Del escrito presentado por la parte accionante, se observa que procedió a subsanar las primeras y contradijo las restantes, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se debía aperturar la articulación probatoria y decidir sobre la procedencia o no de dichas cuestiones previas.
Si la parte demandada no está conforme con la subsanación espontánea presentada por la parte actora, así lo hace saber al Tribunal, quien, en consecuencia, tiene la obligación de pronunciarse respecto a la misma y si, como ocurrió en el caso que nos ocupa, considera que la subsanación presentada por la parte actora no estuvo ajustada a derecho, así lo hará constar, caso en el cual el demandante contará con un término de cinco días para subsanar en la forma como lo decida el Tribunal.
De manera que no existía razón alguna para declarar, a esas alturas del proceso, la extinción del mismo ni para omitir todo pronunciamiento respecto a las demás cuestiones previas que fueron alegadas como lo hizo el Tribunal de la causa; es decir saltó el procedimiento para la resolución de las cuestiones previas que son susceptibles de ser subsanadas, es decir las contenidas en el ordinal 6 de dicho artículo
Se insiste en que el propio artículo 354 transcrito es el que crea la posibilidad de declarar extinguido el proceso si el demandante incumple la carga de subsanar la cuestiones previas que, por decisión judicial, se hubiesen declarado con lugar. Más aún, dicho lapso de cinco (5) días se computa después de notificadas las partes, si la decisión se pronuncia fuera del lapso, o dentro de los cinco días siguientes a la fecha de finalización del lapso para proferir la misma. Y es el incumplimiento de esa carga procesal de subsanar después de la decisión que así se lo ordenó, la que puede acarrear la consecuencia de que se declare extinguido el proceso.
En consecuencia, la recurrida violó el derecho a la defensa de la parte actora, al declarar con lugar la cuestión previa y negarle la oportunidad de subsanar dicha cuestión, a tono con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Pudiera ocurrir, que el demandante subsane dentro de los cinco (5) días indicados y, no obstante, la parte demandada considere que la subsanación no fue adecuada. En esta hipótesis el Tribunal deberá revisar la subsanación que se presentó como consecuencia de su decisión y si considera que el nuevo elemento aportado no corrigió los vicios de la demanda, podrá declarar extinguido el proceso.
En resumidas cuentas, cuando son procedente cualquiera de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son dos las decisiones que pudieran ser dictadas: 1) la que declara con lugar la cuestión previa; y 2) la que se presenta luego de subsanada obligatoriamente y que dependerá del cuestionamiento que de la subsanación haga la parte demandada, en la cual el Tribunal deberá decidir si estuvo o no bien subsanada la demanda.
Así mismo se pueden presentar dos subsanaciones; la primera, espontánea, dentro de los cinco días luego de vencido el lapso de emplazamiento y la segunda, cuando habiendo cuestionado la parte demandada la subsanación espontánea, el Tribunal declara con lugar la cuestión previa alegada.
Ahora bien, en este caso se presentó la circunstancia de que no fueron resueltas las otras cuestiones previas que alegó la parte demandada; pero que requieren un pronunciamiento, debido a los efectos procesales que cada una de ellas acarrean, la contenida en el ordinal 8, aunque se declare con lugar, tiene como consecuencia la continuación del proceso hasta la oportunidad que corresponda dictar la sentencia definitiva, etapa ésta en la que se paraliza, esperando el resultado de la cuestión prejudicial, y la contenida en el ordinal 10, de declararse con lugar, tiene como efecto desechar la demanda y declarar extinguido el proceso. En consecuencia, antes de que la parte actora proceda a subsanar las cuestiones previas que se le opusieron y que el Tribunal consideró procedentes, es necesario que el a quo emita un pronunciamiento en torno a las defensas basadas en dichos dos ordinales y continúe el proceso, de ser el caso, con la subsanación forzada que deberá realizar la actora a los vicios del libelo que se le imputaron ex ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
En resumen, debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria de extinción del proceso y se debe reponer la causa al estado de que el a quo decida sobre las otras cuestiones previas y si estas se declaran sin lugar, sobre todo la contenida en el ordinal 10°, ya que de lo contrario se extinguiría el proceso, darle la oportunidad a la parte demandante a que subsane la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del tantas veces referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Simulación de Venta interpuesta por el ciudadano HONORIO ARTEAGA R. contra los ciudadanos SORAYA MARÍA TAWIL, JUAN PARDO SOLÉ y NANCY MARÍA TAWIL MARTÍNEZ, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
Se modifica la mencionada decisión, en base a los razonamientos antes expresados, debiendo pronunciarse el Juez A Quo, en primer lugar sobre la procedencia o no de las cuestiones previas que basó la parte demandada en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y luego de ser procedente, darle la oportunidad a la parte actora de subsanar la cuestión previa declarada con lugar, contenida en el ordinal 6° de dicho artículo.
No hay expresa condenatoria en costas por las características del presente pronunciamiento.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 10 días del mes de abril del año 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS 2:17 pm
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
IIP/RZR/ertd
EXP: N° 1136
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