REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 15 de abril de 2003.
192° y 143°

PARTE ACTORA: PABLO BOLÍVAR LOBATO, JUAN FRANCISCO BLANCO, FÉLIX GUILARTE YANEZ y RÓMULO BENETTE URBINA, venezolanos, mayores de edad , de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.090.532, 5.569.933, 5.091.415 y 5.578.696, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS TADINO GASPAR, OLIMPIA DINORA BARRIOS, MARÍA TERESA ÁNDERSON, ROSA MARIBEL AGUILERA Y MERCEDES PONCE DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 72.751, 31.622, 72.500, 47.178 y 12.900.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles FLETES Y ACARREOS LA GUAIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1974, bajo el N° 52, Tomo 181-A, y BECOBLOHM LA GUAIRA C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 11 de noviembre de 1958, bajo el N° 32, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. DE LUCA GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.476.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ha subido a este Tribunal el expediente signado con el N° 10.946, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por uno de los Apoderados Judiciales de la parte actora, contra el pronunciamiento emitido por dicho Tribunal el fecha 21 de junio de 2002.
El fecha 06/02/2003, se recibe el expediente en este Tribunal y el 11/02/2003, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
El 14/03/2003, la parte actora presentó informes de los cuales se desprende:
"Fundamento la presente apelación en la (sic) reiteradas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en especial la sentencia N° 686 del 6 de Noviembre de 2002, donde trata los puntos sobre la aplicación de las normas procesales en curso...”.


El 17/03/2003, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes, para decidir.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de la causa procedió a decidir la presente causa el 17 de junio del 2002, en los siguientes términos:

"DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de la presente causa, así como de todas las actuaciones verificadas en el presente juicio y por consiguiente inadmisible la demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por los Ciudadanos PABLO BOLÍVAR LOBATO... contra las Empresas FLETES Y ACARREOS LA GUAIRA C.A., y BECOBLOHM LA GUAIRA C.A. En consecuencia, se ordena el Archivo del presente expediente, dejando a salvo el derecho de los codemandantes de proponer en forma individual la demanda...”


La Juez de Primera Instancia llega a esta conclusión, luego de aplicar el contenido de la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2001, en el expediente signado con el N° 00-3202, mediante la cual se había hecho una interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los litisconsorcios tanto activos como pasivos.
Sin embargo, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, de 13 de agosto de 2002, que está vigente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, dispone:
"Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra.


"Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono” (Subrayado del Tribunal).


En conformidad con el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta que dos o más personas pueden litigar en el mismo proceso, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas, o cuando la sentencia a dictar respecto a una pudiera afectar a la otra.
También establece el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que varios trabajadores pueden demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. De modo que la Ley expresamente autoriza tal proceder, siendo la intención del legislador, conforme con el sentido de justicia de la Constitución vigente, es garantizar el acceso a la justicia de los trabajadores como débiles jurídicos en la relación obrero-patronal.
En este sentido hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al del derecho común, de modo que ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la general, que la ley posterior excluye a la anterior, y que la ley orgánica excluye a la ordinaria.
En materia procesal laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre conexión de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre la misma materia contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso siempre queda a salvo el derecho de la parte demandada, si consideraba que no había conexidad laboral, de oponer la correspondiente cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6° del mencionado Código de Procedimiento Civil, so pena de preclusión, y al no hacerlo la causa debe continuar su curso con las pretensiones acumuladas hasta sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 616 del 06-11-2002, trata los puntos sobre la aplicación de las normas procesales en curso y en relación a la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la cual se basa la recurrida para dictar su sentencia, manifiesta:

"Ahora bien, sobre este particular ya la Sala de Casación Social en decisión de fecha 26 de septiembre del año 2002, consideró que “la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo”, por lo que no tiene, la decisión de la Sala Constitucional en reseña, el efecto vinculante que el artículo 355 de la Constitución vigente prevé, orientado a los casos de interpretación en el contenido o alcance de normas y principios constitucionales.


"Asimismo, la Sala dejó establecido en la precitada decisión, que tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores pueda accionar contra un mismo patrono (identidad de sujeto pasivo), aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión impropia o intelectual...”.


En base a las consideraciones anteriores, la nulidad, reposición e inadmisibilidad decretada por el a quo deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el Juzgado de la causa tendría necesariamente que aplicar el artículo 49 de la nueva Ley y admitir nuevamente las pretensiones acumuladas por los codemandantes, y tal circunstancia se traduciría en menoscabo al derecho a la defensa de los actores de este procedimiento, por lo que el proceso debe continuar en el estado en que se encontraba para la fecha en que el Tribunal de la causa dictó la sentencia objeto de la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuestas por la abogado DARYELIS TADINO GASPAR.
En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2002 y se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para esa oportunidad.
No hay expresa condenatoria en costas por las características del presente pronunciamiento.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los 15 días del mes de abril del año 2003
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LA (2:02 pm ).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1151
IIP/RZR.