REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 21 de abril de 2003
192° y 144°

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MEGAN TRANSPORTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de mayo de 1997, con el Nº 1, Tomo 132 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Inicialmente las Dras. SCARLET RODRÍGUEZ PÉREZ e INGRID BETANCOURT LARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.659 y 19.945, respectivamente, y posteriormente la primera de las nombradas fue sustituida por la Dra. JUDITH ZAVALA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 45.870.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALFONZO HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 6.849.534 y la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A., también domiciliada en Caracas, e inscrita en el registro de comercio que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 12 de mayo de 1943, con el Nº 2135.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAQUEL OLETTA SANDOVAL, LEONARDO ROSALES y RAFAEL COUTINHO COUTINHO, inscritos en el Inpreabogado con los números 31.370, 50.422, 32.395, 66.928 y 68.877, sucesivamente.,

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Ha subido a este Tribunal el expediente N° 4276/99 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 19 de julio de 1999, mediante la cual declaró con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito incoada por la sociedad mercantil MEGAN TRANSPORTES, C.A., en contra del ciudadano CARLOS ALFONZO HERNÁNDEZ BRITO y la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A., condenó a los demandados al pago de la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.520.000,00) por concepto de daños materiales, CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de lucro cesante y declaró también CON LUGAR (Sic) la indexación.

En fecha 13 de febrero de 2003, se recibió el expediente, y en fecha 20 del mismo mes, luego de revocar por contrario imperio el auto dictado en aquella fecha, se oyó la apelación interpuesta y se declaró abierto a pruebas el procedimiento, por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Durante el período respectivo, la parte demandada promovió la confesión de la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, la prueba de experticia.


Mediante escrito fechado 5 de marzo del año actual, la parte demandada presentó escrito de conclusiones, que fueron agregados a los autos en la misma fecha, y en esa oportunidad también el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir, conforme a lo dispuesto en el indicado artículo, oportunidad ésta que fue diferida el día 4 de abril por treinta (30) días adicionales.

Estando dentro del lapso para sentenciar, este juzgador procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

En el escrito contentivo de la reforma del libelo de demanda, la parte actora narra que el día 10 de mayo de 1998, siendo las 2:00 pm, el vehículo de su propiedad marca Mack CH63, año 1998, color blanco, clase camión, tipo chuto, serial del motor EN73507V2142, serial de carrocería CH6613TV92621, placas 32P DAE, se encontraba en operaciones de mantenimiento, por cuanto lo estaban lavando en la calle Stadium, sector el Piache, Catia La Mar, donde se encontraba debidamente estacionado y su conductor fuera de él, cuando se le soltó el machimbre al vehículo, también sin conductor, marca Mack, modelo R609TV, año 1974, clase camión, tipo chuto, color blanco, serial de motor E62502F0645, serial de carrocería R609TV10138, placas 456 XHR, impactando al vehículo de la demandante.

Continúa señalando que a consecuencia del impacto, su vehículo sufrió daños de consideración en toda su área delantera, concretamente: el parabrisas partido, torpedo delantero partido, parrilla delantera, marco de parrilla, condensador, radiador, parachoques delantero y emblema, los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), según se evidencia de la experticia oficial que forma parte de las actuaciones administrativas del tránsito.

Añade que se le causaron daños adicionales, por cuanto el vehículo es destinado a la actividad lucrativa de transporte de carga pesada por el territorio nacional por cuyas operaciones recibe un promedio de ganancias diarias netas de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), de lunes a sábado, y visto que la gandola se vio imposibilitada de circular y realizar operaciones de transporte, a los efectos de la reparación de los daños por un espacio de veinte (20) días, reclama por ese concepto el equivalente a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00).

Indica que el único responsable del accidente es el conductor del vehículo propiedad del demandado, ciudadano Nelson Camacho, quien lo dejó estacionado en forma negligente y sin tomar las medida de seguridad pertinentes, dadas las condiciones de la vía o sitio del accidente, que se trata de una pendiente fuerte con pavimento mojado. Que dicho ciudadano manifestó de su puño y letra que “Esperando turno para cargar se le soltó el machimbre y chocó al otro carro.”, afirmando que se trata de una confesión de parte que le releva de prueba, al formar parte de las actuaciones administrativas del accidente.

Culmina la narración afirmando que para el momento del accidente, el vehículo causante del mismo se encontraba amparado con una póliza de responsabilidad civil, signada con el Nº 561004540, emitida por la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, S.A., con una cobertura por daños materiales de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) y un exceso de límites de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

Solicita, en definitivas, que los demandados Carlos Alfonzo Hernández Brito y Seguros La Seguridad, S.A., el primero como propietario del vehículo que acusa como causante del accidente y la segunda como su garante, sean condenados a pagarle la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de la accionante; TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) por concepto de lucro cesante derivado de la paralización de las actividades lucrativas del vehículo dañado; la indexación, corrección monetaria o ajuste por inflación y las costas del proceso.


En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado Rafael Coutinho Coutinho, en su condición de apoderado del ciudadano Carlos Alfonso Hernández Brito, y el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, en su condición de apoderado de la codemandada Seguros La Seguridad, S.A., la rechazaron en los términos que se resumen a continuación:

Ambos aceptaron la fecha del accidente, la propiedad del actor sobre el vehículo 32PDAE y que el mismo se encontraba en operaciones de mantenimiento en el lugar indicado por la parte actora y ambos rechazaron que dicho vehículo se encontrase bien estacionado; que el monto de los daños materiales ascendiesen a la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) y que se le hubiese producido algún lucro cesante a la demandante, añadiendo a esta negativa la circunstancia de que la parte actora no especificó de qué tipo de operaciones generaba las ganancias que reclama en la demanda.
Ambos también alegan que quien se encontraba estacionado en un canal de circulación, impidiendo el normal desplazamiento de los vehículos era el perteneciente a la demandante, alegando que, en definitivas, la parte actora es la responsable del accidente por haber estado impidiendo u obstaculizando la libre circulación de los vehículos.

La representación de la codemandada afirma, además, que el croquis del accidente desvirtúa la afirmación del conductor del vehículo de la demandante, por cuanto al observar la ruta trazada en el mismo, se evidencia que se encontraba retrocediendo después de haberse parado en la vía pública haciendo labores de mantenimiento.

Ambos demandados rechazan la solicitud de indexación por cuanto no se especifica el período en que se debe calcular ni los parámetros para su aplicación.

Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial del codemandado Carlos Alfonso Hernández Brito, además del mérito favorable de los autos, promovió experticia del vehículo de la parte actora, con el objeto de determinar el valor de los daños sufridos por el mismo, tomando como base los señalados por el experto adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, que cursa al folio 11 del expediente, en consideración a que lo impugnado de dicha experticia no son los daños por él señalados sino el monto de los mismos. Igualmente solicita que el experto calcule y señale el tiempo necesario para la reparación de los daños referidos en la mencionada experticia que cursa al folio 11 del expediente.

Por su parte, el apoderado judicial de la codemandada Seguros La Seguridad, S.A., además del mérito favorable de los autos, reprodujo el que se desprende especialmente del croquis levantado en ocasión al accidente, del que quiere destacar que el vehículo propiedad del actor estaba estacionado en un canal de circulación de la calle Stadium del sector El Piache de Catia La Mar. Promueve, además, lo que, en su decir, es una confesión extrajudicial realizada por el conductor del vehículo propiedad de la actora, cuando en las actuaciones administrativas del tránsito señaló: “Yo me encontraba lavando la gandola ya mencionada y delante de mi se encontraba otra gandola...”. De igual modo, promueve la confesión judicial de la apoderada judicial de la actora, cuando en su libelo afirma que el vehículo propiedad de su representada “se encontraba en operaciones de mantenimiento concretamente lo estaban lavando en la calle Stadium del Sector El Piache Catia La Mar...”

Así mismo, promovió experticia al vehículo de la demandante en los mismos términos en que lo hizo la representación de su codemandado.


De su lado, la representación judicial de la parte actora ratificó el contenido del libelo, ratificó las actuaciones administrativas del accidente de tránsito, fundamentalmente la versión del conductor del vehículo de su propiedad, destacando que dicho ciudadano expresó: “Esperando turno para cargar se le soltó el machimbre y chocó el otro carro”; la del conductor del vehículo de la parte demandada, destacando que dicho ciudadano indicó “Yo me encontraba lavando la gandola ya mencionada y adelante se encontraba la otra gandola placa 456 XHR que esperaba turno para lavarla luego que yo terminara de repente siendo el impacto y me di cuenta que a la otra gandola se le soltó el machimbre iendose (Sic) asia (Sic) atras (Sic) chocándome la gandola que yo vengo. No hubo lecionado (Sic)” el informe del funcionario instructor del levantamiento del accidente, del que destaca una nota que dice: “De acuerdo a las averiguaciones en el lugar del accidente para el momento del accidente ambos vehículos se encontraban estacionados y sus conductores fuera de los mismos ya que hacían mantenimiento a dichas unidades y posteriormente el vehículo Nº 1 se fue de retroceso impactando al vehículo Nº 2 que se encontraba en la parte posterior.”

También promovió el croquis del accidente, respecto al cual le observa que contiene un error material del funcionario que señaló la ruta del accidente como la del vehículo Nº 2, cuando de todos los elementos promovidos y en especial del propio informe del instructor se evidencia que fue el mismo vehículo Nº 1, propiedad del demandado el que para el momento del accidente se fue de retroceso e impactó al vehículo del demandante Nº 2 en su parte delantera.

Promueve, además, la experticia oficial y el Título de Propiedad del vehículo, con el objeto de demostrar que el uso a que el mismo se destina es de carga pesada, con una capacidad de carga de 22600 Kgs.

Promovió “... el pedimento contenido en el Libelo de la demanda, relacionado con la aplicación al monto demandado para el momento de la sentencia, de la Indexación o Corrección Monetaria del mismo.” (Sic).

Promovió también una prueba de experticia para que con vista de las características del vehículo de su propiedad y de los daños que sufrió, determine: 1) Que se trata de un vehículo de carga pesada y señale los valores de las cargas que se pueden transportar con el mismo; 2) Que el vehículo es importado; 3) Qué tipo de unidades de carga se enganchan al vehículo objeto de la experticia para el transporte de carga y cuáles son las capacidades de los mismos; 4) Cuántos (Sic) se requieren para la reparación de los mismos; 5) Cuánto produce diariamente como ganancia neta promedio, por sus operaciones de carga pesada transportadas por todo el territorio nacional, tanto para el momento en que se promovió la prueba, como para el último semestre de 1998, “específicamente para el mes de mayo y junio del año pasado.” (Sic) y 6) “Que con base a la determinación de los elementos requeridos en los Particulares Cuarto y quinto, o sea, el número de días requerido para la reparación de los daños causados en el accidente, y los montos que como ganancia neta diaria promedio generan vehículos de las características del Placas 32P DAE, determine ¿Cuánto dejó de producir el vehículo del demandante Placas 32P DAE, a consecuencia de la inoperatividad y desafectación de sus actividades lucrativas a consecuencia de la reparación de los daños sufridos por el mismo en el accidente ventilado en el Juicio?

Por último, promovió la exhibición del original del cuadro de la póliza de seguros contratada con la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, S.A., distinguida con el Nº 56004540, para dejar constancia de la existencia de la cobertura de exceso de límites. Posteriormente, después de admitidas las pruebas, suscribió una diligencia para dejar constancia que por error involuntario omitió colocar un número uno (1) entre el seis (6) y el cero (0) del número que identifica el cuadro de la póliza, diligencia ésta que fue replicada por la representación de la garante para señalar que esa corrección no es tal sino la promoción de una nueva prueba.

Respecto a ello, observa este Tribunal que el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno al respecto; pero en fecha 12 de mayo de 1999 se levantó un acta contentiva del acto de exhibición del original del cuadro de la póliza Nº R.C.V. 56004540, en el que la persona que compareció al acto dejó constancia de su incapacidad para darse por intimado a esos fines y se excusó de consignar el original del documento objeto de la probanza, por cuanto el número que le fue suministrado, según dice, no existe en sus archivos.


A diferencia de lo que ocurría con la Ley de Tránsito Terrestre anterior a la vigente para la fecha en que la demanda se interpuso y se promovieron las pruebas que nos ocupan, la parte demandada en los procesos de tránsito no tiene ahora la carga de rechazar pormenorizadamente todas y cada una de las afirmaciones libelada, por cuanto la ley de 1986, al igual que las anteriores a ella, remitían para todo lo no previsto a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo cuyo artículo 68 exige la contestación pormenorizada. De modo que al suprimirse esa remisión, para la parte demandada basta, como ocurre en casi todos los restantes procesos civiles que se rigen por el Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada rechace genéricamente la demanda, para que corresponda al actor la carga de demostrar todas y cada una de sus afirmaciones de hecho, sin beneficiarse de ninguna presunción.

Por ello, a pesar de que la parte actora alegó en su libelo la existencia de la póliza de responsabilidad civil distinguida con el Nº R.C.V. 56004540, con una cobertura para responder a terceros por daños materiales por DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) como complemento y exceso de la primera, no es menos cierto que la sociedad mercantil codemandada sólo reconoció la primera de las señaladas coberturas y nada dijo con relación al exceso de límites alegado por la actora. De manera que a ésta le correspondía la demostración de la existencia de esta última cobertura, lo que intentó con la referida prueba de exhibición.

Ahora bien, como se dijo, la parte actora no promovió la exhibición de la póliza distinguida con el Nº 561004540, sino la de la signada 56004540. Cuando se trata de cantidades numéricas, un número puede significar una gran diferencia; sin embargo, para el caso que nos ocupa, la codemandada aseguradora no puede excusarse de exhibir el documento correspondiente, so pretexto de que el número no se corresponde con su nomenclatura, porque de hecho, la misma persona a quien se intimó a los efectos de la prueba, fue la que se citó para la contestación de la demanda y en el libelo contentivo de la reclamación el número que se indicó no tiene la carencia del número uno (1) anteriormente referido. Añádase a lo dicho que al momento de la promoción de la prueba la parte actora, independientemente del error material señalado, especificó con gran precisión los demás datos que sirven para identificar el documento cuya exhibición solicitó, indicando, inclusive, los números de serial y de placa del vehículo asegurado. De modo que la diligencia del abogado que la representa debió extremarse y no conformarse con dejar constancia de que el número que se señaló no se corresponde con su nomenclatura.

Por otra parte, la aseguradora pretende excusarse también de la exhibición con el alegato de que los representantes de la zona, correspondientes a las aseguradoras, tienen facultades para darse por citados; pero no por intimados; sin embargo, independientemente de que ese argumento pudiera tener mayor relevancia cuando del pago de cantidades de dinero se trata, a los efectos de la simple exhibición de un documento y debido a las características breves del procedimiento de tránsito, puede ser considerado fútil.

En consecuencia, a juicio de quien esta causa decide, debe tenerse como demostrada la existencia de la cobertura por exceso de límites indicada por la parte actora y, por ende, responsable por ese concepto hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) Y ASÍ SE DECIDE.

Dos fueron las experticias evacuadas por el experto designado por el Tribunal de la causa José Rafael Calatayud, en la primera de las cuales indicó que el valor de los daños materiales del vehículo propiedad de la actora ascienden a la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.520.000,00) y que el tiempo necesario para su reparación es de veinte (20) días. Sobre esta experticia ninguna argumentación hizo el apelante ante esta alzada, razón que permite presumir que está conforme con la cantidad indicada por el experto. Por otra parte, por cuanto no existen razones de fuerza que permitan o induzcan a este juzgador a apartarse del dictamen correspondiente, este Tribunal la acoge y, sin entrar al análisis, por ahora, de quién fue el responsable del accidente, se deja establecido que efectivamente, el monto de dichos daños fue la cantidad indicada por el experto al igual que el tiempo que señala como necesario para su reparación. Y ASÍ SE DECIDE.


Respecto a la segunda experticia, cursante a los folios 83 al 87 del expediente, la aseguradora codemandada la objeta endilgándole el vicio de inmotivación por cuanto se limitó a “... establecer generalidades sin ninguna lógica o base cierta, al establecer que, le fueron presentados documentos que demostraban los ingresos del camión, pero no señala cuales eran estos documentos, si eran emanados del propio actor, o si por el contrario eran las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, que lógicamente serían las que pudieran establecer las ganancias generadas por el camión, sin el experto deja en absoluto grado de oscuridad de donde sale el monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) diarios que supuestamente producía el camión...”.

En torno a esos alegatos, este juzgador observa que la circunstancia de que el Tribunal se separe del dictamen de los expertos no involucra la desestimación del pago que se reclame con relación a ella, mucho menos si se trata de daños y perjuicios, por cuanto la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.”

En consecuencia, por cuanto obviamente es una máxima de experiencia que quien posee un chuto lo hace con el fin de transportar carga con él, ya que no se conciben chutos que sirvan de paseo, a pesar de que la actora no incorporó a los autos prueba alguna para demostrar que su objeto social se corresponde con su denominación comercial, este juzgador considera que efectivamente el vehículo siniestrado propiedad de la actora es utilizado para el transporte de carga; pero, por otra parte, la circunstancia de que la propietaria sea una sociedad mercantil deja ver también que ese transporte de carga al que destina el chuto objeto del accidente a que se refiere este juicio, lo hace con fines de lucro. Por tanto, para el evento de que la parte actora resulte la víctima del siniestro y no su agente, como pretende la parte demandada y se analizará posteriormente, tendrá derecho a que se le indemnice por el lucro cesante que haya podido generarse en cu patrimonio a consecuencia de la colisión.

Ahora bien, para el evento de que la demandante efectivamente haya sido la víctima, a los fines de calcular dicho lucro cesante se requiere la elaboración de una experticia en la que, tal como lo indica el representante de la aseguradora, el experto deje constancia del mayor número de detalles que le permitan arribar a la conclusión con la que culmine el informe correspondiente; pero, además, el experto deberá indicar expresamente en el expediente la oportunidad en que llevarán a cabo la experticia, a tono con lo dispuesto en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en beneficio del derecho a la defensa de las partes.

En consecuencia, se desestima por inmotivada la experticia evacuada por el ciudadano José Rafael Calatayud, que cursa a los folios 83 al 87 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

Sólo queda por analizar cuál de los vehículos puede considerarse como causante del accidente.

En este sentido, se observa que la parte demandada argumenta en su favor la corresponsabilidad en el acaecimiento del siniestro, sobre la base de que el vehículo propiedad de la accionante se encontraba en un canal de circulación, y, a su juicio, ello implica que el vehículo del actor tenga gran parte de responsabilidad en el accidente.


Sin embargo, la circunstancia de que ambos conductores estuviesen cometiendo la misma infracción no es suficiente para considerar que la corresponsabilidad alegada, por cuanto el hecho de haber estado estacionado en lugar prohibido no pudo influir para nada en la falla que presentó el vehículo de la parte demandada que produjo su deslizamiento en retroceso hasta el vehículo del actor. En otras palabras, aunque el vehículo de la parte actora no hubiese estado estacionado en el canal de circulación, al vehículo de la parte demandada se le hubiese “soltado el machimbre” y se hubiese desplazado en retroceso (debido a que se encontraba en una bajada) y si no hubiese sido el vehículo de la parte actora pudo haber sido a otro vehículo o a un inmueble; pero, obviamente, un vehículo sin conductor no se detendría por sí solo.

De manera que es total y absolutamente improcedente el argumento de la corresponsabilidad utilizado por la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo dicho, es que debe concluirse que el accidente a que se refiere el juicio sólo puede ser imputado al conductor del vehículo de la parte demandada y ésta debe responder por la solidaridad que en tales casos establecía el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre que se encontraba vigente para el momento del siniestro que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo quedado demostrado que el causante del siniestro fue el vehículo perteneciente al ciudadano Carlos Alfonso Hernández Brito, asegurado por la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, S.A., debe ordenarse la indemnización de los daños materiales correspondientes, con vista de la experticia cursante a los folios 79 al 81, ambos inclusive, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.520.000,00), como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo; pero, se observa que el monto reclamado en la demanda por concepto de daños materiales fue la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); pero el monto de la referida experticia es menor. En consecuencia, por esa circunstancia, la demanda, aunque procedente, lo es sólo parcialmente.

En torno a los daños reclamados por concepto de lucro cesante, estando demostrada también la obligación de indemnizar por parte de la parte demandada y su empresa aseguradora, también demandada, no queda más que aplicar la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente se hará en el dispositivo de la presente decisión.

Por último, con respecto a la solicitud de indexación, el Tribunal observa:

Según enseña la más actualizada doctrina:

"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)



La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano OMAR CELESTINO MARTÍNEZ PUERTAS, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL J. ALFONZO GUZMÁN, se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora."

Como se ve, a pesar de que en dicha oportunidad se trataba del cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que en dicha decisión se expresaron conceptos que, mutatis mutandis, son aplicables al presente caso, ya que según la posición más difundida de la doctrina, adoptada por la mayor parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la venezolana, el contrato de seguros de cosas es un contrato de indemnización, al igual que lo es el de responsabilidad civil, a través del cual el asegurado pretende compensar el daño que pudiera operarse en su patrimonio por el acaecimiento del siniestro. Dicha finalidad no se logra si la indemnización no alcanza para restablecer el equilibrio patrimonial roto por el acontecimiento del que se quiso precaver el asegurado.

Sin embargo, no debe olvidarse que en el contrato celebrado entre asegurado y asegurador se establecen los límites y parámetros de la negociación y que las compañías aseguradoras responden sólo por el hecho amparado y hasta por el monto de la cobertura contratada, de modo que todo aquel hecho que al igual que el contrato de seguro no obliga a la aseguradora a soportar el pago de riesgos no cubiertos por la póliza, tampoco lo está por el pago de montos no contratados. Al menos en cuanto a la indemnización de terceros se refiere. Quizás distinto sea el caso cuando quien reclame el pago sea el propio asegurado y le impute a la aseguradora incumplimiento de sus obligaciones contractuales; pero ese es otro punto que no puede ser analizado en esta decisión. De modo que, de acuerdo a lo dicho, las empresas aseguradoras están exentas de pagar ajustes monetarios a terceros producto de desvalorizaciones de la moneda. Y ASÍ SE DECIDE.

Pero, además, esa misma circunstancia es la que permite a las empresas aseguradoras ser o quedar obligadas al pago de lucros cesantes en pólizas de responsabilidad civil, por cuanto el lucro cesante no es un riesgo asegurado. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia pronunciada en este juicio en fecha 19 de julio de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de indemnización de daños y perjuicios causados con ocasión de un accidente de tránsito interpuesta por la sociedad mercantil MEGAN TRANSPORTES, C.A., en contra del ciudadano CARLOS ALFONZO HERNÁNDEZ BRITO, y de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Queda modificada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 1999.


En consecuencia, se condena a los demandados a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.520.000,00) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad marca Mack CH63, año 1998, color blanco, clase camión, tipo chuto, serial del motor EN73507V2142, serial de carrocería CH6613TV92621, placas 32P DAE, en el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de mayo de 1998 en la calle Stadium, sector el Piache, Catia La Mar,

Por su parte, el codemandado CARLOS ALFONZO HERNÁNDEZ BRITO deberá pagar, además, el lucro cesante como consecuencia de las sumas de dinero que dejó de percibir la parte actora como consecuencia de la imposibilidad de utilizar el vehículo de su propiedad siniestrado en el accidente a que se refiere este juicio, a cuyo efecto se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la elaboración de una experticia complementaria del presente fallo, en la que el experto que designe el Tribunal de la causa determine cuánto pudo haber producido entre el 18/05/98 al 09/06/98 el vehículo propiedad del demandante a consecuencia de la inoperatividad y desafectación de las actividades lucrativas que tuvo como consecuencia de los daños sufridos en el accidente ventilado en el Juicio, teniendo como base que la parte actora excluyó voluntaria y expresamente los días domingos de ese período. En todo caso, el experto deberá informar oportunamente a las partes la fecha de la elaboración de la experticia, con el objeto de que éstas tengan el derecho de hacer las observaciones que consideren procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 463 del mismo Código.

El mencionado codemandado quedará obligado a pagar la cantidad menor entre la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) y la que resulte de la experticia que en esta sentencia se ordena evacuar.

Por último, el codemandado CARLOS ALFONZO HERNÁNDEZ BRITO deberá soportar, además, el resultado de la corrección monetaria de las sumas a que quedó condenado a pagar conforme a esta decisión, tanto por daños materiales, como por lucro cesante, a tono con lo dispuesto en el párrafo anterior, corrección ésta que se calculará desde el día 09/06/98 (fecha en que el vehículo retornó a la operatividad) hasta la fecha de la presente sentencia. A tales fines, una vez que se hubiese consignado en autos el resultado de la experticia mencionada y que el fallo se encuentre definitivamente firme, el Tribunal de la causa podrá consultar directamente al Banco Central de Venezuela el monto de la indexación que resulte u ordenar la elaboración de los cálculos por el experto que tenga a bien designar.

Por cuanto hubo vencimiento recíproco, cada parte pagará las costas de la contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y registrese. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los 21 días del mes de abril del año 2003
El Juez
Dr. Idelfonso Ifill Pino

El Secretario,
Abg. Richard C. Zarate Rodríguez.

En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las 2:15 pm.

El Secretario,
Abg. Richard C. Zarate Rodríguez.