REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 15 de abril de 2003
192° y 143°

PARTE ACTORA: CARLOS ELIGIO UGUETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V 3.892.383.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 60.471 y 43.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N 53, Tomo 73 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN SIMÓN GANDICA SILVA y NIL ERICH MONCADA GUERRERO, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo el N 1.293 y 54.169, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Conoce este Tribunal de la causa seguida por el ciudadano CARLOS ELIGIO UGUETO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en virtud de la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 11 de febrero de 2003.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio por recibido el expediente y el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar la decisión.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

En fecha 14 de agosto de 2000, el actor introdujo solicitud de Calificación de Despido ante el Tribunal de la causa y el 3 de octubre de 2000, la reformó en los términos que se resumen a continuación:

“En fecha 01 de Noviembre, ingrese a prestar servicio desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad en La empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.... devengando un salario mensual para la fecha de despido de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en el horario de trabajo rotativo... en fecha 08 de AGOSTO del año 2.000, me presente a trabajar como normalmente lo hacia y el ciudadano JESÚS ENRIQUE PEÑALOZA, en su carácter de GERENTE de Desarrollo Humano... procedió a despedirme sin que mediara justa causa para ello... por cuanto... ha incurrido en un despido injustificado y no estoy de acuerdo con la causa alegada... acudo formalmente... amparandome en los artículos 112 y 116 de la Ley orgánica del Trabajo... para que se sirva calificar el despido efectuado por mi patrono y ordenar mi reenganche a mi cargo habitual y el pago de los salarios caídos que deje de percibir durante este procedimiento...”.
Por su parte la demandada, en la persona de su apoderado judicial, procedió a dar contestación de la siguiente forma:
“Como punto previo alego a favor de mi representada el artículo 49 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO... Niego rechazo y contradigo, que... prestara servicio en mi Representada el día 01 de Noviembre de 1997 como Supervisor de Seguridad, hasta el día 08 de Agosto de año 2000, por no ser cierto... que... devengara una remuneración de Bolívares 300.000,00 mensuales, por no ser cierto... que... tuviere un horario de trabajo rotativo, por no ser cierto... que el Ciudadano JESÚS ENRIQUE PEÑALOZA sea el representante legal de mi representada...”.
Al momento de promover pruebas, solo lo hizo la parte actora, dejando constancia el Tribunal de la causa que la demandada no promovió prueba alguna.
PUNTO PREVIO
Al momento de contestar la demanda, la representación patronal, pidió la reposición de la causa al estado de que se practique la citación en la persona idónea, ya que, según sus dichos, el ciudadano JESÚS ENRIQUE PEÑALOZA, no tiene la representación que le atribuye la actora en su reclamación.
Al respecto se observa que en el presente caso se solicitó la citación en la persona del ciudadano Jesús Enrique Peñaloza, como Gerente de Desarrollo Humano, sobre el cual no se pudo practicar la citación personal, por lo que la representación de la parte actora solicitó la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Dicha petición fue acordada por el Tribunal de la causa, pero en la misma persona del ciudadano Jesús Enrique Peñaloza, como Gerente de Desarrollo Humano, es decir en la persona de un representante del patrono y no ante el propio patrono, como debía plantearse la citación por carteles, por lo que el emplazamiento hecho posee vicios.
A pesar de esta situación, el fin al cual estaba destinada la misma se cumplió, al haberse presentado el demandado por intermedio de su apoderado y contestar la demanda, de manera que es improcedente declarar la nulidad de lo actuado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha venido sosteniendo este Tribunal en base a los lineamientos planteados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la forma en que debe ser contestada la demanda en este tipo de procedimientos, así como las consecuencias que trae, en cuanto a la carga de la prueba, la forma en que conteste el demandado, entre los que se pueden mencionar:
“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor... habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...” (Sentencia N° 366 del 09 08 2000)

“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada” (Sentencia N°114 del 31 05 2001).


“Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”.(Sentencia N° 35 del 05 02 2002)

De las sentencias a que se ha hecho referencia, se infiere que dependiendo de la postura que asuma el demandado al momento en que conteste la demanda, correrá con la carga de demostrar los hechos que alegue para desvirtuar la relación laboral (Inversión de la carga de la prueba en materia laboral) y en el caso de que niegue la existencia del despido o de la relación laboral, le corresponderá a la parte actora demostrar la misma.
Al momento de contestar la demanda, el representante de la demandada negó todos los hechos alegados de manera simple, señalando que no son ciertos, por lo que operó la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole demostrar que el despido fue injustificado.
Con base en dichas premisas, procede este juzgador al análisis de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No hizo uso de este derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Presentó constancia de trabajo, expedida en fecha 12 de abril de 2000 por la demandada y la misma no fue desconocida por ella en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual la misma debe ser apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha constancia se desprende que el trabajador comenzó a prestarle servicios personales el día 1 de noviembre de 1997 con el cargo de supervisor de Seguridad, con un salario mensual de Bs. 300.000,00. Esos hechos habrán de tenerse como ciertos y confirmatorios de las afirmaciones realizadas por el accionante.
Consignó igualmente la notificación de despido que le fuera hecha por el Lic. JESÚS ENRIQUE PEÑALOZA, en su carácter de Gerente de Desarrollo Humano, la cual tampoco fue desconocida en la oportunidad de la contestación de la demanda y por ello debe ser valorada.

De dicha notificación de despido se desprende que efectivamente el demandado fue despedido y que el mismo se hizo efectivo a partir del día 8 de agosto de 2000, y, además, que no se le especificaron los motivos de la ruptura de la relación laboral, ya que solo se mencionó que “la empresa decidió prescindir de sus servicios”.
Como se observa la demandada, no logró demostrar que el despido hubiese sido realizado justificadamente, además de no existir constancia que el mismo hubiera sido participado al Tribunal de la causa, por lo que debe tenerse el mismo como injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. CON LUGAR el procedimiento que por Calificación de Despido interpuso el ciudadano CARLOS ELIGIO UGUETO GONZÁLEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., plenamente identificadas en el cuerpo de la sentencia.
En consecuencia, la demandada deberá reenganchar a la parte actora a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de ocurrir el írrito despido, debiendo cancelar los salarios caídos producidos desde el día 8 de agosto de 2000, hasta su respectiva reincorporación, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.
Se confirma el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de febrero de 2003.
Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 15 días del mes de abril del año 2003
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las (11:36 am ).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1171
IIP/RZR.