REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 15 de abril de 2003
192° y 143°

PARTE ACTORA: Ciudadano YOEL JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.260.710.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR BLANCO, REINALDO FERMÍN Y FRANCIS ZAPATA, abogados adscritos al servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Vargas, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.555, 76.831 y 63.513, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HP 2050 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N 71, Tomo 268-A-Pro, de fecha 21-10-1997.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAMAR J. HINOJOSA R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 11.228.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Ha subido a este Tribunal el expediente N 10.519 procedente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 09 de julio de 2001.

En fecha 07 de abril del año 2003, esta alzada admitió el expediente, y se reservó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes, para pronunciar el fallo.

I

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

En fecha 1 de noviembre de 2000, el ciudadano YOEL JOSÉ MARTÍNEZ compareció ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitando que le fuese calificado el despido del cual fue objeto por parte de la empresa INVERSIONES HP. 2050, C.A.

El día 6 de febrero de 2001, asistido por el abogado EDGAR C. BLANCO M., presentó escrito de ampliación a su solicitud en los términos de una demanda, en el que señala que ingresó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 02 de julio de 1998 como Mantenimiento, devengando un salario mensual de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00).


Alegó, igualmente, que en fecha 30 de octubre de 2000 fue despedido por el ciudadano Carlos Vargas Matos sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicitó que la citación de la demandada se practicase en la persona de su Gerente, ciudadana Thamar J. Hinojosa.

En fecha 6 de febrero de 2001, confirió poder apud acta a los abogados que con tal carácter lo representaron en este juicio.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2002, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, fijando oportunidad para el acto conciliatorio.

El 23 del mismo mes, la abogada Thamar Hinojosa R., en representación de la demandada, se dio por citada expresamente, alegando en la misma diligencia que para esa fecha no tenía la representación del condominio del edificio Residencias Oasis Beach, por cuanto, como consecuencia de las divergencias que surgieron durante el mes de agosto de 2000 entre su representada y la Junta de Condominio, convocó una Asamblea entre cuyos objetivos estaba la entrega de cuentas de la Administradora y su renuncia, así como la elección de una nueva, culminando esa diligencia solicitando que se cite para que responda de los hechos demandados por el señor Lubardo Ladera al Presidente de la extinta Junta de Condominio, Sr. Carlos Vargas Matus, a cuyo efecto acompañó: A) copia simple del documento notariado contentiva del Acta Nº 8, de fecha 24 de noviembre de 1999, relativa a la Asamblea de Propietarios de las residencias Oasis Beach, mediante la cual se discutieron los siguientes puntos: 1. Aprobación del informe de gestión de la Junta de Condominio; 2. Elección de la Junta de Condominio para el período 1999 2000; B) Copia fotostática del documento de condominio del edificio referido.

Posteriormente, el día 2 de marzo de 2002, presentó un escrito mediante el cual, “... en vez de dar contestación a la demanda...”, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “...ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener (Sic) el carácter que se le atribuye.”, con fundamento en la circunstancia de que para el momento en que se interpuso la demanda, su representada no tenía la representación del condominio de la citada residencia.” A dicho escrito acompañó copia simple de la comunicación que le dirigió la demandada a los copropietarios de las residencias Oasis Beach, mediante la cual le manifiesta su disposición de renunciar a las funciones de administrador del condominio, y copia fotostática del instrumento poder que acredita su representación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2001, la demandada solicitó pronunciamiento en torno a la cuestión previa que alegó.

La actuación procesal que sigue a la diligencia indicada en el párrafo anterior, es la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de julio de 2001, cuya apelación ha de resolverse en este fallo.


En dicha decisión el Tribunal declara con lugar la demanda de calificación de despido incoada y ordenó el reenganche del trabajador reclamante al puesto de trabajo que desempeñaba para el momento del despido y condenó a la demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 30 de octubre de 2000 hasta su efectiva reincorporación, a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000,00) mensuales, con todos los beneficios que le otorga la ley, al igual que condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida. Por último, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 255 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal.

El dispositivo lo basó el juzgador en la circunstancia de que el procedimiento de estabilidad laboral está libre de incidencias y de recursos y en que, al haberse limitado a oponer la cuestión previa, de modo que incurrió en la confesión a que se contrae el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en lo relativo al vínculo laboral que unió a las partes en litigio, cuya vinculación no fue negada, así como también todos los demás hechos afirmados por el actor en su libelo.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2001 la mencionada abogada de la demandada apeló de la sentencia definitiva dictada, y a pesar que ya se había pronunciado la sentencia de fondo, en la misma fecha, mediante diligencia, interpuso demanda de tercería contra el actor “...y en cualesquiera de las personas que a continuación señalo: en la persona de quien detentó y detenta actualmente el cargo de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias OASIS BEACH, Sr. CARLOS VARGAS MATUS,... o en la persona de quien detentó y detenta actualmente el cargo de Tesorero, Señor ANDRES CHANG,... o en la persona de YAJAIRA MOLERO,... quien tiene el cargo de Gerente de Condominio en la mencionada Residencia...”.

A dicha diligencia de demanda acompañó copia de la solicitud de notificación, y sus resultas, evacuada en fecha 7 de junio de 2001 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2002 ratificó su apelación de fecha 22 de octubre de 2001 y apeló nuevamente de la decisión de fecha 9 de julio de 2001.

El abogado Edgar Blanco solicitó en fecha 4 de abril del presente año el avocamiento del Tribunal al conocimiento de la causa, lo que se produjo en fecha 16 de mayo.

En fecha 11 de junio de 2002, el abogado Freddy Biaggi Gago solicitó mediante diligencia que el tribunal reponga la causa al estado de citación y que se practique la misma en la persona de los ciudadanos que en ella señala, que son los mismos a los que alude la “demanda de tercería” presentada por la abogada Thamar Hinojosa después de la sentencia definitiva.

En fecha 19 de Marzo de 2003, el abogado Antonio Ramos Gaspar solicitó la ejecución de la sentencia dictada.

En fecha 01 de abril del año en curso, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.
II


Antes de razonar los motivos de la presente decisión, considera necesario este juzgador emitir su parecer en torno a la extemporánea e irregular demanda de tercería interpuesta por la parte demandada después de la publicación del fallo definitivo.

En efecto, a pesar de que en la diligencia contentiva de la supuesta “demanda de tercería” no se cita, evidente es que la misma pretende basarse en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que permite a alguna de las partes pedir la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente; pero, conforme a lo dispuesto en el artículo 378 del mismo Código, la intervención forzada de terceros a que se contrae el indicado ordinal debe ser solicitada en la contestación de la demanda. De modo que la presentada es inadmisible por extemporánea.

Es irregular también, porque sin mencionarse en la “diligencia de demanda” ninguna persona jurídica o ente colectivo, se demanda en tercería, además del actor, a tres personas distintas pero de manera optativa; es decir, utilizando la conjunción disyuntiva “o” entre los diferentes nombres que cita, con el descaro de afianzar más la alternativa cuando señala: “DEMANDO EN TERCERÍA a LUBARDO TOMAS LADERA y en cualesquiera de las personas que a continuación señalo:” y se identifican a tres ciudadanos que forman parte de una Junta de Condominio; sin embargo, si lo que se pretendía era demandar a los propietarios del edificio, quien detenta la representación de éstos, a tono con lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal es el administrador, y si lo que se perseguía era atribuir a dichos ciudadanos la condición de tales, con base en el argumento de la carencia de administrador, así debió indicarse expresamente. Es decir, no es admisible demandar de manera alternativa, se requiere que la pretensión se dirija contra una persona determinada, aunque la representación de ésta la ostenten varias personas.

En el caso que nos ocupa, lo adecuado era que la “demanda de tercería” y con vista de la presunta falta de una persona natural o jurídica que ocupase el cargo de administrador, se interpusiera contra la comunidad de propietarios del edificio y se solicitase que la misma se practicase en la persona de cualesquiera de los miembros de la junta de condominio; pero una cosa es solicitar que la citación se practique en cualesquiera de varias personas y otra muy distinta es demandar a cualesquiera de varias personas.

Por último, es igualmente irregular porque pretende basar la pretensión en las mismas razones que utilizó para alegar la cuestión previa que opuso, cuando lo procedente, de no estar conforme con la decisión recaída, sea porque no analizó sus alegatos, sea porque los desechó, es hacer valer sus argumentos en la alzada, como consecuencia de la apelación.

III

Entrando ahora en el análisis de la decisión recurrida, el Tribunal observa:


Como quedó dicho, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, con fundamento en la circunstancia de que la demandada no se atuvo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto se limitó a oponer una cuestión previa. Ahora bien, sin que ello implique la revocatoria del dispositivo, debe observarse que ni la disposición contenida en el mencionado artículo, ni la contenida en el artículo 64 de la misma Ley, impiden que el demandado, a riesgo de que se le declaren sin lugar y se decida el fondo con base en la confesión, se limite a oponer una o más cuestiones previas, por cuanto en el evento que alguna se declare con lugar, su efecto pudiera conducir a concederle una nueva oportunidad para contestar efectivamente la pretensión.

Es cierto que los autores y alguna que otra decisión judicial, han considerado derogado el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, como consecuencia de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a juicio de este juzgador, la derogatoria de la norma es sólo en tanto y en cuanto ordenaba que la contestación de las excepciones (como entonces se les llamaba a las cuestiones previas) se efectuase en la misma audiencia o en la siguiente a aquella en que hubiesen sido opuestas; pero no la relativa a la carga del demandado (en los términos referidos) de alegar todas las defensas que tuviere en el mismo acto.

Por tanto, es censurable la conducta del juzgador de la primera instancia en la que omite toda consideración a la defensa interpuesta por la parte demandada, por cuanto, como se dijo, sólo en el evento de que la declarase sin lugar, podía entrar al análisis de las cuestiones de fondo y a decidirlas con base en la falta de contestación de la parte demandada, pero al omitir el estudio de los alegatos de ésta, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, aún cuando como consecuencia del análisis de la cuestión previa alegada, sea evidente su improcedencia.

En efecto, la demandada alega su ilegitimidad como por no tener la representación que se atribuye, con fundamento en la circunstancia de que afirma haber renunciado a las funciones de administradora del condominio del edificio para el que prestaba servicios el demandante, y con base en tales afirmaciones solicita que se ordene la comparecencia del verdadero representante del condominio de la residencia “Oasis Beach”, en la persona del presidente de la Junta de Condominio y presunto administrador, señor Carlos Vargas Matus.

Debe diferenciarse el caso cuando el demandado alega no ser patrono de la parte demandante, porque nunca lo ha sido, a cuando manifiesta que dejó de serlo. En el primer caso el demandado carecerá de cualidad e interés para sostener el juicio, por cuanto en tal hipótesis no existe ni ha existido identidad lógica entre la persona contra quien en abstracto la ley concede el derecho o poder jurídico de interponer la acción, con respecto a la persona contra quien en concreto se ejercitó; pero en el segundo caso, cuando el demandado si ha sido patrono del trabajador demandante, debido a la especial característica de la legislación tuitiva laboral, el alegato de haber dejado de ser patrono es una negación relativa, respecto a la cual el demandado tiene la carga de demostrarla con el hecho positivo contrario, sin que baste su simple afirmación de haber cesado en la administración del condominio.


Claro está, que cuando el demandado no es ni ha sido patrono del demandado no se descarta la procedencia de la cuestión previa de ilegitimidad del citado como representante del patrono por no tener la representación que se atribuya; pero, en propiedad, más que una carencia de legitimación ad procesum, lo que falta es la legitimación ad causam, de modo que en tal hipótesis, a juicio de este Tribunal, poco importa que el demandado errase en la invocación de su defensa, si no existe alguna prueba que permita presumir su falsedad, porque la falta de cualidad o de interés pueden ser declarados aún de oficio; pero en el segundo, existiendo el reconocimiento implícito de que alguna vez utilizó los servicios subordinados del trabajador, tendrá la carga de demostrar de manera jurídicamente convincente que dejó de serlo, sea mediante la alegación de la defensa de falta de cualidad, sea cuando alegue la cuestión previa de ilegitimidad de la persona demandada como representante del demandado por no tener la representación que se atribuya, habida consideración que conforme al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato lo que se traduce en que el administrador no es más que un representante del patrono. Lo que no puede es invocar la falta de cualidad, con base a los mismos hechos, después que previamente se hubiesen declarado improcedentes cuando los utilizó como fundamentos para la cuestión previa.

Ahora bien, aparte de la copia fotostática del Acta de la Asamblea de propietarios celebrada en fecha 24 de noviembre de 1999, en la que consta la aprobación del informe de gestión de la Junta de Condominio; y la elección de la Junta de Condominio para el período 1999 2000 y de la copia fotostática del documento de condominio del edificio referido los cuales se aprecian por no haber sido impugnados por el adversario conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la demandada sólo acompañó copia fotostática de una página de prensa donde aparece una convocatoria y de la carta fechada 20 de diciembre de 2000, a través de la cual presuntamente presentó su renuncia como administrador a los copropietarios del edificio; sin embargo, uno y otro son copia fotostática de documentos privados que no pueden ser apreciados por cuanto éstos no pueden valorarse sino cuando se presentan en original, amén de que, respecto de la carta de la supuesta renuncia no aparece constancia de que hubiese sido recibida por su(s) destinatario(s). Los primeros, es decir, el Acta de la Asamblea del 24 de noviembre de 1999 y el documento de condominio, nada aportan para la solución del presente juicio.

Añádase a lo dicho, por una parte, que según los alegatos de la demandada era la administradora del edificio para la fecha en que ocurrió el despido, porque éste se produjo el día 30 de octubre de 2000 y su pretensa carta de renuncia es de fecha 20 de diciembre de 2000 y, por otra parte, que tampoco consta en autos que dicha pretensa renuncia hubiese sido aceptada. Además, aún cuando la ampliación de la solicitud de calificación de despido se presentó durante el mes de febrero de 2001, lo cierto es que la reclamación original fue consignada en el Tribunal Laboral competente el día 1 de noviembre de 2000. Siendo así, forzoso es concluir que la cuestión previa alegada no debe prosperar en derecho como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia, por cuanto la cuestión previa de ilegitimidad de la persona como representante del demandado, por no tener la representación que se atribuya es improcedente, y por cuanto la parte demandada no negó la existencia de la relación laboral, ni el despido, ni el monto del salario alegado por el demandante y, en definitivas, por cuanto no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la demanda intentada deberá declararse con lugar, con las demás consecuencias de Ley, como también se indicará en el dispositivo de la presente decisión.


IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, INJUSTIFICADO el despido de que fue objeto el demandante y, en consecuencia, CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano YOEL JOSÉ MARTÍNEZ, contra la empresa INVERSIONES HP. 2050, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, la demandada deberá reenganchar al demandante en el mismo puesto de trabajo que venia desempeñando cuando ocurrió el despido, debiendo cancelarle los salarios caídos causados desde el día 30 de octubre de 2001 hasta su total reincorporación, a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00) , mensuales, salario demostrado en el presente procedimiento.

Con las modificaciones contenidas en el presente fallo, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de julio de 2001.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los 15 días del mes de abril del año 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ


EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS 1:06 pm.
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1184
IIP/RZR
“Calificación de Despido”