REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 3 de abril de 2003
192° y 143°

Vistos con informes de la parte demandada.

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PUERTAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.686.419.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EL SOL DE AMÉRICA, C.A. domiciliada en la ciudad de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 24 de septiembre de 1980, con el Nº 6, adicional Nº 42, folios Vto. 133 al 142.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ABOGADOS: La parte actora estuvo representada por los abogados RANGEL QUINTERO CASTAÑEDA, LIGIA ARANGUREN RINCÓN, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO A., CÉSAR AUGUSTO AELLOS, JOSÉ MORA VERGARA, MANUEL L. SALAS y ALEX MUÑOZ A., inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 2.445, 13.688, 35.650, 32.738, 67.084 y 77.254, respectivamente y la demandada por el abogado DAVID E. CASTRO ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.060, en su condición de Representante Judicial Estatutario.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de noviembre de 2001, que declaró injustificado el despido de que fue objeto el demandante por parte de la demandada, ordenó el reenganche del trabajador al puesto de trabajo que tenía antes del despido y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 8 de mayo de 2001 hasta la efectiva reincorporación del trabajador, a razón de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) con todos los beneficios que le otorgue la ley y condenó en costas a la demandada.

En fecha 6 de marzo de 2003 se le dio entrada al expediente y el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para resolver la apelación.


Antes de formalizar la entrada de la causa en el Tribunal, el apelante presentó escrito que, no obstante su intempestividad, será analizado en beneficio de su derecho a la defensa, en consideración a que el procedimiento no prevé la presentación de informes de las partes, y la norma del Código de Procedimiento Civil que la contempla (Art. 517), para los procesos que dicho código regula, señala que éstos deben presentarse en alzada dentro de determinado lapso siguiente al recibo de los autos, sin que los sujete al pronunciamiento de algún auto que formalice la entrada del expediente, el que la práctica forense (no vinculante) ha impuesto como constancia de que se revisó y de el Tribunal está conforme con la foliatura, firmas y otros formalismos. De manera que el único riesgo que corre quien presenta un escrito antes que dicho auto se dicte, es que se regrese el expediente porque falte algún detalle de esa naturaleza y de que, para su seguridad, deba volverlo a presentar cuando el expediente ingrese nuevamente en el Superior; pero jamás puede soportar la sanción, no prevista expresamente por la legislación, de que sus alegatos no le sean oídos. Aclaratoria ésta que realiza este Juzgador sólo a los fines didácticos.

En dicho escrito, solicita el apoderado judicial de la demandada la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de la demandada en la persona de su representante judicial, con fundamento en la circunstancia de que, según afirma y acompañó copias para demostrarlo, en los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil que representa se prevé que la administración de la compañía estará a cargo de un presidente y un vicepresidente, quienes podrán o no ser accionistas, que las personas designadas para esos cargos deben actuar SIEMPRE CONJUNTAMENTE y, además, que en esa asamblea de fecha 23 de febrero de 2001, se creó la figura de REPRESENTANTE JUDICIAL, a quien se le otorgó la responsabilidad de ser la única persona, con excepción de los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar a la compañía judicialmente, previéndose que cualquier citación y notificación judicial dirigida a la compañía debe practicarse en sus personas. Por último, indica que como Presidente de la empresa se designó al ciudadano Guillermo Silva, como Vicepresidente al ciudadano Dror Nissin Kassab Rubén y como representante judicial a su persona, el abogado David E. Castro Arrieta, siendo su suplente el ciudadano Henry Wallis.

Con fundamento en esas afirmaciones, sostiene que para el momento en que se practicó la citación para el presente juicio, ya la compañía había reformado sus Estatutos Sociales y, en consecuencia, que por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 19 del Código Civil y las concernientes del Código de Comercio, no habiéndose practicado la citación de su representada en la persona que ordena sus Estatutos Sociales, la llevada a cabo el día 14 de mayo de 2001, en cabeza del Presidente de la compañía, carece de validez y por ello — continúa — debe reponerse la causa al estado de que se ordene la práctica de nueva citación en la persona del Representante Judicial.

Cita, en apoyo de su posición, decisiones de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y de Tribunales Superiores del Trabajo y añade que para el evento que se considere viable la posibilidad de citar a persona distinta al Representante Judicial, en el caso de autos también será inválida la llevada a cabo en la persona del Presidente de la compañía, por cuanto según los referidos Estatutos Sociales éste debe actuar siempre conjuntamente con el Vicepresidente.

Antes de relatar lo que calificó el recurrente como Segunda Causal de nulidad y reposición, considera oportuno y conveniente este Tribunal emitir su parecer con respecto a la precedentemente señalada, pero antes, se realizará un breve resumen sobre los alegatos que la parte actora utilizó para rebatir los de la parte demandada.


En este sentido, se observa que la representación del demandante también presentó un escrito en esta alzada, en la que emite su criterio con relación a la petición de la representación de la parte demandada, señalando que en el procedimiento de calificación de despido no se admiten incidencia; que la parte demandada no manifestó sus alegatos en la primera oportunidad que compareció; que dichos alegatos son extemporáneos; que es válida la citación practicada en la persona de una de los directores de la empresa, a pesar de lo que digan los Estatutos Sociales de la demandada; e invoca diversas decisiones que, a su juicio, sustenta su afirmación. Añade que los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen una representatividad en incluso los cuadros medios gerenciales de las empresas y que en el caso de autos la citación se llevó a efecto en la persona de más alta jerarquía estatutaria y organizativa de la demandada, como es el Presidente; que la citación personal se puede tramitar en la morada o habitación, o en la oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde a éste se le encuentre; que sí se especificó el lugar donde se realizó la citación; que la pretensión en los juicios de estabilidad laboral se concreta con el escrito de ampliación de la solicitud; que la demandada ha debido tachar la firma que estampó el Presidente de la empresa en la boleta de citación y no lo hizo o la del Alguacil en relación con la actuación que dice haber practicado; que la reposición debe perseguir un fin útil, lo que deriva en la necesidad que tiene el sentenciador de una minuciosa revisión y verificación de la posible existencia de alguna lesión de las formas del proceso que conduzcan al menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso y cita en apoyo de su aserto la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución nacional y concluye señalando que el auto mediante el cual el a quo repuso la causa al estado de notificar nuevamente a la demandada de la sentencia dictada es ilegal, por cuanto la notificación inicial que de la misma se practicó se llevó a cabo en el mismo sitio en el que se había citado en forma personal al Presidente de la empresa y pide que se declare nulo ese auto del Tribunal de la causa, debido a que, según dice, omitió en forma total la legalidad de las actuaciones realizadas por el Alguacil de ese Tribunal, relativas a la notificación de la sentencia definitivamente firme, en la sede de la empresa donde se había realizado por el mismo Alguacil del a quo, la citación personal para la contestación de la demanda y se ordene al a quo la continuación de la ejecución.

Es cierto lo que afirma la representación del demandado, en el sentido de que en los procesos de estabilidad laboral no se admiten incidencias; sin embargo, se observa que la solicitud de la parte actora no tiene esa naturaleza, ya que, de hecho, sus planteamientos los hizo con ocasión de la apelación que interpuso contra la sentencia definitiva. De modo que no se trata de una cuestión incidental. Por otra parte, la circunstancia de que no se admitan incidencias implica que todas las cuestiones procedimentales o de fondo deben ser decididas en la definitiva y que, por tanto, una de las vías para corregir los vicios que pudieran haberse cometido en el proceso, a falta de que se haga en la misma instancia en el que se cometió, es mediante el recurso de apelación. Pretender lo contrario sería tanto como sostener que la prohibición de incidencias importa más que el derecho a la defensa, lo cual es insostenible por absurdo.

Por otra parte, pretender como lo hace la parte actora, que en la misma oportunidad en que se interpuso la apelación contra la sentencia se planteen los alegatos de indefensión que invoca la parte demandada, so pena de tener que considerarse que no lo hizo en la primera oportunidad, es imponer un formalismo exagerado, por cuanto esa diligencia consistió, precisamente, en la interposición del recurso ordinario contra la decisión. No se trata del alegato de un vicio del poder, o de un alegato fútil, sino de el ejercicio del recurso de apelación. De manera que el recurrente puede plantear todas las razones que tenga que aducir en la alzada, bien contra la sentencia misma, bien como consecuencia de algún vicio del procedimiento. En otras palabras, sólo sería procedente el alegato de la pérdida de la oportunidad o extemporaneidad del alegato, si la actuación no hubiese consistido en un medio de protesta contra la decisión o actuación del Tribunal. Además, para el caso que se acuerde la reposición con base en la indefensión, obviamente que tendría un fin útil, que no sería otro que restablecer el derecho a la defensa de la parte que así lo alegue, siempre y cuando el mismo sea procedente. No son esas las reposiciones ni los formalismos que repudia el artículo 26 constitucional.

Efectuadas las anteriores precisiones, el Tribunal observa:

La citación en materia laboral está regida por principios diferentes a los del proceso ordinario, por cuanto la legislación del trabajo, considerando al trabajador como débil económico y jurídico, con la finalidad de facilitarle el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, amplía el número de personas que pueden obligar al patrono para todos los fines de la relación del trabajo (Art. 51 de la Ley Orgánica del Trabajo) y permite que en cabeza de cualquiera de ellos se pueda practicar válidamente la citación administrativa o judicial (Art. 52 eiusdem); sin embargo, esta última posibilidad está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos para que se entienda consumada, que son garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.

En efecto, cierto es que la finalidad de la citación es poner en conocimiento del demandado de la existencia del proceso administrativo o judicial seguido en su contra, y que tal efecto se logra tanto con la citación del patrono propiamente dicho, como la que se lleve a cabo en la persona de cualquiera de los representantes a que se refiere la disposición contenida en el artículo 51 antes aludido; sin embargo, las formalidades contenidas en el artículo 52 también referido, más que formalismos, son requisitos de validez de la citación, por cuanto de su cumplimiento depende que se materialice la convocatoria de la parte demandada a que responda las pretensiones que en su contra ejerce el accionante. Por ello el legislador consideró necesario en esos casos, que además de la entrega de la boleta de citación en la persona del representante del patrono, se cumplan determinadas actuaciones, a las que luego nos referiremos, para que se entienda consumada la citación de la parte demandada en esos casos.

En el caso que nos ocupa, por alguna razón que no sería del caso analizar, la Asamblea de Accionistas de la compañía consideró conveniente limitar los poderes tanto del Presidente como del Vicepresidente de la compañía, imponiéndoles el deber de actuar siempre en conjunto, para obligar válidamente a la empresa, para todos los actos que abracen la gestión ordinaria o extraordinaria de la compañía. En aquellas sociedades mercantiles que establecen dicho requisito de actuación conjunta, existe una suerte de control recíproco entre los representantes nombrados, que debe realizarse en cada operación en la que intervengan, y esa voluntad de la Asamblea de Accionistas debe ser acatada por los administradores y respetada por los terceros.

En efecto, el texto de la cláusula Décima Quinta de los Estatutos Sociales de la demandada les impone la actuación conjunta al Presidente y al Vicepresidente para comprar, vender, gravar, permutar y arrendar bienes muebles e inmuebles por más de 5 años, emitir, endosar, avalar, descontar y protestar letras de cambio, cheques y cualesquiera otros efectos de comercio, recibir cantidades de dinero, entre otras, y también se les confieren facultades para representar a la compañía judicial o extrajudicialmente en todos los asuntos en que ésta fuese parte. De manera que en tanto y en cuanto el Presidente y el Vicepresidente no hubiesen actuado de la forma conjunta como se lo manda la referida cláusula, la voluntad de la empresa no se forma y, por ende, no queda válidamente obligada.

En este orden de ideas, puede afirmarse que ni el Presidente ni el Vicepresidente de la compañía, actuando individualmente, son patronos, aunque si sus representantes, a tono con lo que dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo tantas veces referido. De modo que por aplicación de la norma inserta en el artículo 52 de la misma ley, su citación realizada en la persona de uno solo de ellos es válida, siempre que se cumplan las formalidades contenidas en éste último; es decir, que al igual que si se hubiese llevado a cabo en cabeza de los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, en los que, para que la citación se consolide, debe cumplir con el requisito de notificar al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

De modo que el demandante podía escoger entre varias opciones: 1) Completar la citación del patrono, emplazando personalmente también al Vicepresidente, 2) Utilizar el mecanismo del artículo 52 para completar la citación de la demandada, o 3) también podía citar directamente al Representante Judicial o a su Suplente, por cuanto la cláusula Vigésima Segunda de los indicados Estatutos Sociales permite que éstos actúen conjunta o separadamente, y les inviste de la responsabilidad de recibir cualquier citación y notificación judicial dirigida a la compañía.


Se insiste en que el cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo es indispensables, por cuanto la forma imperativa de la norma así lo indica, cuando señala que la citación realizada en el representante del patrono se entenderá hecha directamente a éste: “...siempre que...”, transformando lo que, en principio, pareciera ser un mero formalismo censurado por el artículo 26 de la Carta magna, en una verdadera formalidad esencial, sin cuyo cumplimiento se genera un vicio susceptibles de invalidar la citación.

En el caso que hoy nos ocupa, se observa que al folio trece (13) del expediente aparece una diligencia suscrita por el alguacil titular del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna la boleta de citación firmada por el ciudadano Guillermo Silva, quien fue citado el día 14 de mayo de 2001 a las 9:05 am., en las oficinas de la demandada, situadas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, terminal auxiliar. Al folio 14 corre inserta la referida boleta de citación y al folio 15 una diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora promueve pruebas.

Como se ve, se dio por válida la citación practicada en la persona del ciudadano Guillermo Silva, a quien la parte actora identificó en su demanda como Presidente de la demandada, y por cumplido el emplazamiento de la misma; sin embargo, como se dijo, tal citación se encuentra infectada con la irregularidad de que no siendo patrono del demandante el ciudadano Guillermo Silva, individualmente considerado, debió completarse la citación mediante la notificación del patrono (Presidente y Vicepresidente) a través de un cartel que debió fijar el alguacil a la puerta de la sede de la empresa y entregar copia del mismo al patrono (Presidente y Vicepresidente), o, lo que resultaba más fácil de realizar, consignar en la secretaría de la demandada o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere copia de ese mismo cartel. No habiendo cumplido esos trámites, debe concluirse que la citación practicada en el juicio es inválida, como en efecto ASÍ SE DECIDE.

En resumen, a juicio de quien esta causa decide, respetando las diversas decisiones que en apoyo de sus asertos invoca la representación de la parte actora, en esos casos donde los estatutos crean la figura del representante judicial o exige la actuación conjunta de los directores la citación practicada en persona distinta no es inválida; pero debe ser completada de la forma como quedó dicho.

La decisión anterior hace inoficioso el análisis de la segunda causal de nulidad y reposición planteada en el escrito presentado por el Dr. David E. Castro Arrieta. Y así se decide.

Antes de culminar esta decisión, considera necesario este Juzgador referirse a la representación que ejerce el mencionado abogado David E. Castro Arrieta, en los siguientes términos:

Para el momento en que introdujo la apelación que por ésta se decide, pretendió acreditar su representación como apoderado judicial, con el instrumento que cursa a los folios 52 al 54; pero resulta que ese instrumento fue otorgado únicamente por el entonces Presidente de la compañía, cuando debió ser otorgado tanto por éste como por el Vicepresidente. De manera que, de acuerdo con los argumentos arriba señalados, ese poder es inválido y también la sustitución, reservándose su ejercicio, que del mismo hizo e, inclusive, con base en ello, debió negarse la apelación que con tal carácter de apoderado interpuso, aunque, bueno es decirlo, al Tribunal de la causa no le constaba ni tenía por qué constarle que existía ese vicio y la parte actora no lo hizo valer.


Sin embargo, ante esta irregularidad, se observa que el mencionado abogado consignó copia de la publicación realizada en el diario “El Documento”, en fecha 12 de marzo de 2001, del acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la demandada, celebrada en fecha 23 de febrero de 2001, que debe ser apreciada a tenor de lo dispuesto en el artículo 432, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 217 y 221 del Código de Comercio.

De dicha acta se evidencia que, como se dijo, además de instituir la figura de Representante Judicial, consta que él fue designado como tal. De manera que la representación que ejerce en defensa de los intereses de la demandada debe ser admitida no como apoderado, sino como Representante Judicial, carácter que ya ostentaba en la oportunidad en que introdujo la apelación que con esta sentencia se resuelve. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS PUERTAS, contra la sociedad mercantil EL SOL DE AMÉRICA, C.A., ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, por cuanto la parte demandada ya actuó en el expediente en debida forma, a través de su representante judicial, y, por tanto, se encuentra a derecho, en lugar de reponerse la causa al estado de nueva citación, se ordena dicha reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Tribunal de la causa dicte un auto mediante el cual le conceda a la parte demandada un nuevo lapso de contestación de la demanda.

Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 3 días del mes de abril del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO,
Abg. RICHARD ZÁRATE RODRÍGUEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las (01:12 pm )
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARD ZÁRATE RODRÍGUEZ