REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 2 de abril de 2003
192º y 144º

PARTE ACCIONANTE: ROBIN ERNESTO ALMEIDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.469.721, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ALEJANDRO VÁSQUEZ MARÍN, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.704

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERFUMECA SERVICIOS FUNERARIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 33-A, de fecha 28 de abril de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ, ANDREINA RODRÍGUEZ RICO y JOSÉ DAZA RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.100, 93.353 y 17.273, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Ha subido a esta Superioridad el expediente N° 10.118, procedente del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 30-01-2003.

Mediante auto del día 05-03-2003 el Tribunal admitió el expediente y se reservó un lapso de treinta (30) días calendario siguientes a ese día, para pronunciar su fallo.

I

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace, previo a los siguientes planteamientos:


En fecha 16-05-2000, el ciudadano ROBIN ERNESTO ALMEIDA ROMERO, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y solicitó le fuera calificado su despido, alegando: Que en fecha 16-02-1997 ingresó a prestar sus servicios para la empresa SERFUMECA como Coordinador de Servicios con un horario de trabajo Rotativo, devengando un Salario Mensual de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs), cargo del cual fue despedido el 11-05-2000 por la ciudadana VANESA (sic) en su carácter Asistente de Gerencia, sin haber incurrido en una causa de despido de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitando la citación de la demandada en la persona de la mencionada ciudadana. Solicitud esta que fue ampliada mediante escrito presentado en fecha 23-05-2000, debidamente asistido por el abogado MÁRQUEZ MARÍN JOSÉ ALEJANDRO, en la cual solicitó la citación del patrono en la persona de la ciudadana VANESSA DÍAZ en su carácter de encargada del Departamento de Personal.

Mediante auto del día 25-05-2000, el Tribunal de Primera Instancia admitió la solicitud, ordenando la citación de la demandada en la persona de la ciudadana VANESA DÍAZ en calidad del Departamento de Personal, a los fines de que diera contestación a la misma en el término establecido en la ley e igualmente, fijó oportunidad para el acto conciliatorio.

A derecho la parte demandada, el 06-06-2000 tuvo lugar el acto conciliatorio al cual asistieron ambas partes, quienes no llegaron a ninguna acuerdo, de lo cual el Tribunal de la causa dejó constancia expresa.

Mediante escrito presentado en fecha 09-06-2000, la ciudadana ZORAIDA MARCANO en representación de la empresa demandada y debidamente asistida por el abogado AGUSTÍN GABANTE ÁLVAREZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
"...En fecha 11 de mayo de 2.000, procedimos a despedir al ciudadano ROBIN Ernesto Almeida Romero, parte actora en este procedimiento, quien se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Ventas de la empresa desde el día 16 de febrero de 1.997, hasta la fecha señalada como la de su despido, devengando un salario mensual de Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs 172.500,00, la razón del despido se la fundamentamos en su bajo rendimiento en el ejercicio de su cargo pues las ventas de la empresa mermaron ostensiblemente, y a pesar de haber solicitado de él un mejor esfuerzo... no obtuvimos resultados...


"...de manera categórica negamos las pretensiones del trabajador, según las cuales alega haber recibido un salario de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,00) mensuales, y afirmamos con pruebas suficientes... que su salario real era de Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 172.500,00) mensuales, y el mismo será tomado como base para la liquidación de las prestaciones sociales que le corresponden...


"...persistimos en el despido, inclusive en el caso que este Tribunal considerase procedente el reenganche...

"Solicitamos al ciudadanos Juez declare sin lugar este proceso y ordene al trabajador recibir el pago de sus prestaciones en vista del fin de la relación laboral...”





En fecha 13-06-2000, la parte actora consignó escrito de pruebas, y al día siguiente, (14), la Ciudadana ZORAIDA MARCANO debidamente asistida por el abogado AGUSTÍN GABANTE ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consignó ante el Tribunal de la Causa, Cheque de Gerencia N 80036526 por la cantidad de un millón seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos veintitrés bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.695.423,69), girado contra el Banco Mercantil, por concepto de Prestaciones Sociales que le correspondían al actor, con el cual el Tribunal a quo en fecha 25-07-2000 ordenó abrir Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, la cual solo seria movilizada previa autorización de ese Juzgado.

Mediante auto dictado el 04 de abril del 2002, y a solicitud de la parte actora, la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal a quo, ordenando la notificación de la demandada para la prosecución del juicio.

Debidamente cumplida la notificación de la demandada del avocamiento producido en el presente juicio, el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto del día 19-11-2002, en virtud de irregularidades detectadas en las actas que conforman el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica con las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, acordó:
"PRIMERO: La reconstrucción de los documentos antes indicados, pruebas promovidas por las partes antes mencionadas. SEGUNDO: Notificar a las partes y/o a sus Apoderados Judiciales, a los fines de que tengan conocimiento de la iniciación de la reconstrucción de dichas pruebas, instándolos a consignar copias, o cualquier otro elemento que contribuya directa o indirectamente a la reconstrucción del mismo... TERCERO: Se ordena a la ciudadana Secretaria del Tribunal consignar copias certificadas de los asientos del Libro Diario de las fechas en las cuales fueron dializadas las actuaciones de las partes donde consignaron los documentos... CUARTO: Oficiar urgentemente al Fiscal Superior del Estado Vargas, a los fines de que se sirva designar un Fiscal especial del Ministerio Público que aperture la correspondiente averiguación...QUINTO: Oficiar al Juez Superior de está Circunscripción...”



Por lo que el día 18 de diciembre de 2002, el Tribunal declaró reconstruido el presente expediente y fijó un lapso de quince (15) días para dictar la correspondiente sentencia.

El día 30-01-2003, el Tribunal de Primera Instancia mediante sentencia declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano ROBIN ERNESTO ALMEIDA ROMERO contra la empresa SERFUMECA, SERVICIOS FUNERARIOS C.A., con el consecuencial reenganche del trabajador a su lugar de trabajo y pago de salarios caídos, producidos desde la fecha de su despido, 11-05-2000, hasta la fecha en que se ejecute la presente sentencia, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, debiendo ajustarse dicho monto a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, debiendo deducir la cantidad consignada en el presente procedimiento, la cual será imputada como parte de los salarios caídos que debe cancelar la empresa demandada al accionante.. Asimismo, condena en costas a la parte demandada y ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia salió fuera del lapso legal.

Debidamente notificadas las partes de la sentencia dictada en el presente juicio, el 13-02-2003, la abogada ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión. Apelación esta que fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo en fecha 24-02-2003, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

II

Antes de decidir, este Tribunal lo hace previo los siguientes planteamientos:

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal, que en el presente procedimiento fue consignada la cantidad de un millón seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos veintitrés bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.695.423,69), por concepto de prestaciones sociales, que manifiesta la demandada le corresponden al trabajador accionante.


Al respecto se observa, que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo:
"Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”


Para que el presente procedimiento fuere desechado, deben presentarse varias circunstancias, primero: que el trabajador retire la cantidad entregada por concepto de prestaciones sociales, ya que se daría por terminada la relación laboral, segundo: que el demandado proceda a consignar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, junto con los salarios caidos, transcurridos durante el curso del procedimiento, en este caso el trabajador no retiró dicha cantidad, ni el demandado consignó los salarios caidos correspondientes, por lo que este procedimiento debe concluir con la sentencia que sobre el fondo se dicte. En virtud de que con la simple consignación que se haga de cantidades de dinero no basta para dar por terminado el presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE

DEL MERITO

Como expresó este Tribunal, en los expedientes N° 1150 y 1158, en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo la forma en que debe ser contestada la demanda en este tipo de procedimientos, así como las consecuencias que trae, en cuanto a la carga de la prueba, la forma en que de contestación el demandado, entre las que se pueden mencionar:

"...esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...” (Sentencia N 366 del 09-08-2000)


"En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada” (Sentencia N°114 del 31-05-2001).


"Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”.(Sentencia N° 35 del 05-02-2002)


De las sentencias a que se ha hecho referencia, se infiere que dependiendo de la postura que asuma el demandado al momento en que conteste la demanda, correrá con la carga de demostrar los hechos que alegue para desvirtuar la relación laboral (Inversión de la carga de la prueba en materia laboral) y en el caso de que niegue la existencia del despido o de la relación laboral, le corresponde entonces a la parte actora demostrar estas circunstancias.


En el presente caso la parte demandada admite como ciertos los siguientes hechos: fecha de despido (11-05-2000), cargo que desempeñaba (Coordinador de Ventas) y fecha de ingreso (16-02-1997)

Pero, alega como motivo del despido el bajo rendimiento del accionante en el ejercicio de su cargo, al haber mermado las ventas de dicha empresa, lo cual se convierte en un hecho controvertido, además de que también niega el monto salario alegado por el trabajador, ya que este afirma que recibía como contraprestación por sus servicios la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales y la representación patronal manifiesta que devengaba la cantidad de ciento setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 172.500,00) mensuales.

De acuerdo con lo dicho anteriormente, le correspondía a la demandada demostrar los motivos del despido, así como el salario devengado.

Para determinar tales situaciones, se pasan a analizar las pruebas aportadas a este procedimiento, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el período probatorio, no hizo uso de este derecho, pero al momento de contestar la demanda consignó las siguientes documentales:

Copia fotostática de comunicaciones dirigidas al Banco Mercantil, las cuales rielan a los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) del presente expediente, no pudiendo ser apreciadas por no estar suscritas por el trabajador accionante, motivo por el cual no le son oponibles.

Consignó igualmente nómina de personal de la empresa Serfumeca C.A., Capilla San Antonio Catia La Mar, la cual no puede serle opuesta al trabajador reclamante al no estar suscrito por el ni por algún causante suyo.


En virtud del principio de la comunidad de la prueba debe pasar este Tribunal a analizar las presentadas por la parte actora, aun cuando la parte demandada no logró demostrar que el despido alegado fuere justificado, ni la remuneración mensual que recibía el accionante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Constancia expedida por la Funeraria San Antonio, C.A., por medio de su Gerente de Servicios Funerarios Dra. María Victoria Santana, la cual no fue rechazada ni impugnada por la parte demandada, por lo que debe otorgársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma no demuestra que el despido efectuado hubiese sido por motivos justificados, ni tampoco se puede extraer de ella algún indicio del monto del salario devengado por el trabajador al momento de dicho despido, por cuanto ella fue expedida en el mes de julio de 1997, y el mencionado despido ocurrió en mayo de 2000.

Copia fotostática de constancia de trabajo que riela al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que al tratarse de un documento privado, corre con las consecuencias establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir que debe otorgársele valor probatorio, debiendo tenerse por reconocido; pero dicha documental tampoco demuestra que hubiera existido el despido alegado, ni los motivos que tuvo para ello la demandada; sin embargo, si demuestra que el salario devengado por el accionante, era la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, como éste lo alegó y al no haber demostrado la demandada un salario diferente, es éste el que se debe tener como cierto y definitivo.

Copias fotostáticas de distintos cheques emitidos por la demandada, las cuales cursan a los folios cuarenta y dos (42) y setenta y seis (76) del expediente, pero, además de tratarse de documentos privados que no pueden incorporarse en juicio en prueba fotostática, se observa que los mismos no expresan la causa de su emisión, de modo que no son susceptibles de incorporar al proceso prueba alguna de los hechos controvertidos.

Original de recibo expedido por la empresa demandada, el cual es apreciado al no haber sido rechazado por la demandada y del que se desprende que el actor de esta causa recibió la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos ochenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 73.480,38), por concepto de comisiones correspondientes a la primera quincena de diciembre, pero ese no es un hecho controvertido y, además, el mismo no desvirtúa el salario a que se refiere el punto anterior.

Iguales razonamientos pueden hacerse respecto a la copia del recibo expedido por la demandada, que al no haber sido rechazado ni impugnado, debe tenerse como reconocido. De dicho documento se desprende que el 15-02-2000, se le canceló la cantidad de ciento siete mil seiscientos diez bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 107.610,41), por concepto de comisión por servicios; pero este no es tampoco un hecho controvertido ni desvirtúa el salario alegado por el trabajador.

Al momento de reconstruir las pruebas en el presente caso, el accionante consignó original de la constancia suscrita por la ciudadana Iraima Gonzales, como Gerente encargado de la demandada; sin embargo, que esta prueba no fue promovida en su oportunidad legal, de modo que no puede otorgársele valor probatorio alguno.

Como se desprende de las pruebas analizadas anteriormente el demandado no logró demostrar que el despido reconocido por él mismo fuera justificado, además de que no incorporó a los autos la constancia de haber hecho la participación de despido, establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que debe tenerse el despido alegado por el trabajador como injustificado, tal y como lo estipula dicha norma. Y ASI SE DECIDE.

Si a lo anterior añadimos que tampoco logró desvirtuar la remuneración alegada por el actor, y demostrada por éste, debemos concluir que para los efectos del cálculo de los salarios caidos, se debe tomar en consideración el salario alegado por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada ZORAIDA DIAZ MARTINEZ. CON LUGAR el procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, incoado por el ciudadano ROBIN ERNESTO ALMEIDA ROMERO, contra la sociedad mercantil SERFUMECA SERVICIOS FUNERARIOS C.A., ambas plenamente identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.

En consecuencia, la parte demandada deberá reenganchar al trabajador accionante en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido injustificado, debiendo cancelarle los salarios caidos causados desde el día 11 de mayo de 2000, hasta su efectiva reincorporación, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales.

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de enero de 2003.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, tanto en la apelación, como en el procedimiento.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de abril del año 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 am
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
IIP/RCZR/jgmf

EXP N° 1163
“Calf. De Desp.”