REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 21 de abril de 2003.
Años 192º y 144º

PARTE ACTORA: Ciudadana Violeta Virginia Veroez de Vásquez, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 4.849.641.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. Ninoska Solórzano Ruiz y Anabel Franco, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado con los números 49.510 y 29.583, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Centro Médico Victoria Coraggio, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de agosto de 1991, con el Nº 57, Tomo 103-A.

TERCER OPOSITOR: Ciudadano Salvatore Coraggio Romaniello y/o la sociedad mercantil Centro Médico siempre, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCER OPOSITOR: Dr. Nelson Nieves Croes, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 17.081.

MOTIVO: Tercería de mejor derecho.

Con motivo del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero del año actual, ordenó el emplazamiento de todos los herederos del tercerista, ciudadano Salvatore Coraggio y de aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio, para que comparezcan ante dicho Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación en los diarios “La Verdad” y “El Nacional” durante sesenta (60) días, dos veces por semana, y de la fijación en la cartelera del Tribunal del Edicto que a tales efectos se ordenó librar, la Dra. Ninoska Solórzano, en su condición de apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a este tribunal, a los fines de conocer del mismo.

Recibido el expediente en fecha 28 de febrero del corriente año, por auto de fecha 6 de marzo se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes.

En fecha 25 de marzo se dejó constancia de que ninguna de las partes consignó informes y el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir.

Estando dentro del lapso reservado para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

EL AUTO APELADO

El texto del auto apelado, es del tenor siguiente:


“Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de Septiembre de 2002 por la Dra. NINOSKA SOLORZANO, en su carácter de autos, así como la manifestación de que el tercer opositor ciudadano SALVATORE CORAGGIO ROMANIELLO FALLECIÓ, (Sic) aunado al hecho de que fue recibida en este Despacho, solicitud de Título de Perpetua Memoria a favor de los herederos del mencionado ciudadano, además de haber sido un hecho público por las reseñas en los distintos periódicos de la localidad, el accidente de tránsito que derivó la muerte del referido ciudadano, y analizadas como han sido los términos de la tercería propuesta, que dio lugar a la incidencia pendiente de decisión, de que la misma fue propuesta en forma personal por el mencionado ciudadano SALVATORE CORAGGIO, expresando textualmente entre otras “... para alegarle de que soy el tenedor legítimo de los bienes que se identifican a continuación y para consignarle los documentos que prueban de manera fehaciente de que son de mi exclusiva propiedad...”, y no como manifiesta la Dra. NINOSKA SOLÓRZANO en la referida diligencia, de que actúa en representación de una Compañía Anónima con personalidad jurídica propia. Lo cual constituye otro supuesto jurídico; es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se ordena el emplazamiento a todos los herederos y aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio para que comparezcan ante este tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación y fijación en la cartelera del Tribunal, que el Edicto que a tales efecto (Sic) se ordena librar en este acto, el cual deberá ser publicado en los diarios La Verdad y El Nacional durante sesenta (60) días dos veces por Semana.”

La diligencia que motivó el auto recurrido fue suscrita por la apoderada actora en los términos que se resumen a continuación:

“Por cuanto ha transcurrido suficientemente el lapso para decidir la oposición planteada a la medida ejecutiva de embargo y el tercer opositor falleció, pero él actúa en representación de una Compañía Anónima con personalidad jurídica propia y que tiene definida su representación en ausencia de uno de sus socios (fallecido). Solicito al Tribunal, en aras de la celeridad procesal, y con la finalidad de causar menos daños a la demandante se decida la oposición planteada.”

Como se ve, el auto recurrido es un auto de mera sustanciación, que se limita a ordenar la citación por edictos de los herederos y demás personas que pudieran tener interés en el juicio, como consecuencia del fallecimiento del tercer opositor. De manera que, en principio, dicho auto carece de apelación; sin embargo, la parte actora sostiene que el difunto no era en realidad el tercer opositor, sino que era sólo un representante de una compañía que sería, a su juicio, la verdadera opositora, razón por la cual, de ser procedentes sus argumentos, se estaría convocando a juicio a personas ajenas al proceso, lo que, a juicio de quien esta causa decide, amerita un pronunciamiento sobre el punto, omitiendo el formalismo que repudia la Constitución vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por cuanto la prosecución del procedimiento en esos términos pudiera ocasionar demoras innecesarias si en la definitiva se decidiese que efectivamente la tercera opositora es la sociedad mercantil que el difunto representaba y no él personalmente, este Tribunal de alzada se avoca al conocimiento del recurso interpuesto, a cuyo efecto observa:

A los folios 2 al 9 del cuaderno donde se publica esta decisión, cursa el escrito contentivo de la oposición a la medida de embargo practicada, suscrita por el ciudadano Salvatore Coraggio Romaniello(), en la que textualmente pueden leerse los párrafos que se resumen a continuación:


“Yo, SALVATORE CORAGGIO ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Número 6.062.348, debidamente asistido por el Doctor... ante su muy competente autoridad ocurro para exponerle: El día 18 de abril del año 2002, el Juzgado Ejecutor que fuera comisionado por ese Tribunal a su muy digno cargo para practicar medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la entidad mercantil CENTRO MEDICO VICTORIA CORAGGIO C.A., se trasladó y constituyó en la sede del CENTRO MEDICO SIEMPRE C.A., en el inmueble en que hasta la tragedia del Estado Vargas funciónara (Sic) la ejecutada, medida que practicara aún cuando se le hiciera del conocimiento de la Juez Ejecutor de que se encontraba en la sede de la entidad mercantil CENTRO MEDICO SIEMPRE C.A., razón por la cual no procedía bajo ningún concepto la práctica de la medida ordenada por este Juzgado, pero también se le hizo del conocimiento que los bienes señalados pertenecían a otras personas y aún así procedió a embargar entre otros a bienes de mi propiedad. Es por ello que acudo muy respetuosamente ante Usted, (Sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para alegarle de que soy el tenedor legítimo de los bienes que se identifican a continuación y para consignarle los documentos que prueban de manera fehaciente de que son de mi exclusiva propiedad, razón por la cual solicito respetuosamente la suspensión de la medida de embargo y su revocatoria, por cuanto el embargo y la desposesión de los bienes de que fui víctima atenta contra mi patrimonio y viola el Artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantiza el Derecho de Propiedad y al uso, goce, disfrute y disposición de esos bienes. Los bienes ilegalmente embargados aparecen en la Comisión supuestamente cumplida por el Tribunal Ejecutor, supuestamente cumplida por cuando (Sic) no se ajustó a la Comisión recibida, o sea la de practicar de (Sic) la medida sobre bienes propiedad del CENTRO MEDICO DRA. VICTORIA CORAGGIO C.A. y no de terceras personas naturales o jurídicas. Los bienes muebles que son de mi propiedad están irregularmente descritos en el Acta en la forma siguiente:...”

“... (Omissis)...

“Finalmente pido respetuosamente al Tribunal decida la presente OPOSICION A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO por cuanto (Sic) de los documentos consignados se demuestra mi propiedad sobre los mismos y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la Oposición, se suspenda la medida y se oficie lo conducente al Depositario Judicial juramentado, restituyendo así mi derecho de propiedad.”

Es conveniente señalar, sin que tal observación pueda ser entendida como un pronunciamiento sobre el valor probatorio que de los mismos pueda emerger, que los documentos acompañados por el tercer opositor a su escrito de oposición se trata de copias de facturas emitidas todas a nombre de dicho ciudadano, y a nombre de persona jurídica societaria alguna.

Para finalizar, es necesario apuntar que aun cuando no consta en el presente expediente, como debería, el original, o bien copia certificada o fotostática del acta de defunción del ciudadano Salvatore Coraggio, la juzgadora de la primera instancia dejó constancia de que por notoriedad judicial tiene conocimiento de su fallecimiento, toda vez que en ese mismo Tribunal fue introducida una solicitud de justificativo para perpetuam memoria, amen de que la misma recurrente afirma esa circunstancia, de modo que no se trata de un hecho controvertido.

En consecuencia, con vista del contenido del escrito de oposición, este Tribunal concluye, tal como lo hizo el auto recurrido, que efectivamente la tercería fue interpuesta por el hoy difunto ciudadano Salvatore Coraggio y, en consecuencia, que el auto recurrido está ajustado a derecho y así se decide.

Para finalizar, se insta a la apoderada actora a evitar la interposición de defensas manifiestamente improcedentes que, lejos de contribuir con la eficaz administración de justicia, la entorpecen y son susceptibles de ser consideradas como faltas a la a la lealtad y probidad en el proceso, como contraria a la ética profesional e, incluso, como fraude procesal.


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. Ninoska Solórzano Ruiz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Violeta Virginia Veroez de Vásquez, parte actora en el presente juicio iniciado por dicha ciudadana en contra de la sociedad mercantil Centro Médico Victoria Coraggio, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se confirma en todas sus partes el auto recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 2003.

Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Bájese oportunamente el expediente.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, el Maiquetía, a los 21 días del mes de abril del año 2003..
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc.
LIXAYO MARCANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:45 am)
LA SECRETARIA ACC.
LIXAYO MARCANO