REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. MAIQUETIA, 22 DE ABRIL DE 2003.
Años 192º y 144º

Con motivo de la demanda incoada por el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, titular de la cédula de identidad N° 10.578.618, asistido por el abogado José Ramón Solórzano, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.055, en contra de la sociedad mercantil CLÍNICA ALFA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 15 de octubre de 1997, con el Nº 73, Tomo 11 A Sexto, asistida por las abogadas Josefina Varela Q y Nayadet C. Mogollón, inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 59.464 y 42.014, respectivamente, en la que la parte actora cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil MANUFACTURAS J.E.O., S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de enero de 1997, con el Nº 29, Tomo 16 A Sgdo., el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó tres (3) autos en fecha 17 de octubre de 2002, mediante los cuales providenció las pruebas promovidas por las partes.
Del análisis de los referidos autos, en concatenación con el escrito de informes presentado en esta alzada, este juzgador, a falta de una indicación precisa en la diligencia de apelación, concluye que el recurso se interpuso contra el primero de dichos autos, el cual dejó establecido que quien debe absolver las posiciones juradas a la parte demandada es la sociedad mercantil Manufacturas J.E.O., S.R.L., por cuanto es la cesionaria de los derechos litigiosos desde oportunidad anterior a la contestación de la demanda.
En efecto, el escrito de informes consignado en este Tribunal, al décimo día de despacho siguiente al auto mediante el cual se dio formal recepción al expediente en este Juzgado, contiene las afirmaciones que se resumen a continuación:
"“En fecha 22 de octubre de 2.002, (Sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, consideró que:


“...quien formuló las posiciones juradas a la parte demandada en el Juzgado Primero de Primera Instancia fue la parte actora cesionaria Sociedad Mercantil Manufacturas J.E.O., por lo que establece que es la referida Sociedad Mercantil en la persona de su representante legal, ciudadano EMILIO LUCA MARCANO, es quien debe absolver las posiciones juradas que le seran formuladas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide..”...
"...(Omissis)...


"Observamos entonces, que esta representación nunca ha estado de acuerdo en que fuese la empresa cesionaria la que formulara las posiciones juradas a nuestra representada — quien por demás está decir, es la demandada en el presente juicio y quien posee y tiene verdaderos conocimientos del asunto controvertido en este juicio —, así como tampoco estuvo de acuerdo, por considerarlo absolutamente improcedente, por no cumplir con los requerimientos de Ley, que fuese dicha empresa cesionaria la [que] absolviera las posiciones juradas que le fueran formuladas por esta representación, y así lo manifestamos expresamente en diversas oportunidades.


"...(Omissis)...



"Se quiere destacar con esto, que el Tribunal A quo, no puede declarar que es la empresa Cesionaria la que debe absolver las posiciones juradas que le formule nuestra representación, fundamentando su decisión, en que fue ésta (Sic) empresa la que formuló las posiciones juradas a nuestra mandante, pues con ello, lo que se pretende, en deterioro de los derechos fundamentales de nuestra mandante, es justificar una infracción de la ley, con otra, puesto que el Sentenciados, en cumplimiento de su labor fundamental, establecida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debió en primer lugar, perseguir, a través de los medios que le confiere la Ley, la verdad verdadera, apegándose a las normas del derecho, lo cual obviamente no hizo, lo cual conlleva a que el auto apelado, sea absolutamente nulo, conforme lo establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual así solicitamos sea declarado por este Honorable Juzgado Superior.”


Es necesario señalar, en primer lugar, que el auto a que alude el escrito de informes, fue uno de los que dictó el Tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2002, como se dijo, y no el 22 de ese mes, como equívocamente lo indica la recurrente; sin embargo, por cuanto se observa que se trata de un simple error material que se evidencia de la circunstancia de que en fecha 22 de octubre de 2002 no hubo pronunciamientos del Tribunal, sino una diligencia del ciudadano Francesco E. Luca, en representación de la cesionaria, mediante la cual se da por notificado de los autos de fecha 17 de octubre. Esta diligencia, conforme se desprende de la foliatura manuscrita del Tribunal de origen que aparece en su margen derecho, es consecutiva a los autos mencionados, y a continuación de la misma cursa otra el mismo abogado, mediante la cual solicita la expedición de copias certificadas. Por último, los autos dictados por el Tribunal de la causa en fechas 28 y 31 del mismo mes, son autos de mera sustanciación, no sujetos a apelación. De modo que no existe posibilidad de confusión en torno al auto apelado. Y ASÍ SE ACUERDA.
Por otro lado, entrando en el análisis de fondo del asunto sujeto a revisión por este Tribunal Superior, se observa:
Al folio 33 de las copias certificadas del Cuaderno Principal del expediente que fueron remitidas a este Tribunal, cursa un acta mediante la cual el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, titular de la cédula de identidad N 10.578.618, asistido del abogado Moisés Gómez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 38.285, cedió en forma pura y simple a la sociedad mercantil MANUFACTURAS J.E.O., S.R.L., “... los derechos litigiosos del presente juicio, incoado por el primero en contra de la empresa Clínica Alfa, C.A.,” por el precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que dijo recibir el primero en moneda de curso legal a su total satisfacción.-
La parte demandada sostiene que por cuanto la demanda fue interpuesta por el ciudadano Francesco Luca Russo y fue en el mismo escrito libelar donde promovió la prueba de posiciones juradas y se comprometió a absolverlas recíprocamente como exige la técnica de esa prueba, es él y no la cesionaria quien debe comparecer al acto mediante la cual la demandada se las formule; que ella, la demandada, desconoció y rechazó la cesión y se opuso a ella en su debida oportunidad; que las posiciones juradas sólo deben versar sobre hechos pertinentes al caso controvertido, los cuales solo son conocidos por la parte, en forma personal; que el contrato a que se refiere la demanda fue suscrito por el mencionado ciudadano (cedente en la negociación); que nunca estuvo de acuerdo en que fuese la cesionaria la que le formulara posiciones juradas a la demandada, y que tampoco está ni estuvo de acuerdo en que fuera dicha cesionaria la que absuelva las que le corresponden a la demandada formular; que la cesionaria no fue quien promovió la prueba; que ésta no conoce en forma personal y directa de los hechos que sí conoce el ciudadano Francesco Luca Russo quien, además, se obligó personalmente a absolver las que recíprocamente le formulase la contraparte; que se trata de un subterfugio que determina la rebeldía del actor original en su obligación de reciprocidad de la prueba; que lo que se persigue es impedir que la verdadera parte, que tiene conocimiento de los hechos y que se obligó a exponerla en juicio, sea relevada ilegalmente de sus obligaciones, vulnerando con ello la naturaleza jurídica de las posiciones juradas. Concluye solicitando que se revoque el auto apelado y se declare que es el ciudadano Francesco Luca Russo quien debe absolver las posiciones juradas que le serán formuladas por la demandada.

Este Tribunal comparte el criterio de la decisión recurrida, en el sentido de que la interpretación a contrario de la norma rectora de la figura conocida como cesión de derechos litigiosos, contenida en los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, permiten concluir que si la cesión se realiza antes de la contestación a la demanda, surte efectos no sólo entre el cedente y el cesionario, sino también frente al otro litigante.
Consecuencia de la aplicación de esas normas, es que el cesionario asume la misma posición en que se encontraba el cedente: tanto las cargas y obligaciones como los derechos objeto de la cesión, como si fueran propios o, más correctamente, a partir del momento en que se cumplen los requisitos de la cesión, tales derechos se hacen propios. De manera que se trata de una hipótesis distinta a la contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe hacer valer en juicio un derecho ajeno.
No regula el Código adjetivo las formalidades para la cesión de derechos litigiosos, de modo que se debe acudir a las establecidas en el Código Civil para la venta o cesión de créditos, con la observación de que los derechos litigiosos, como su nombre lo indica, son créditos eventuales, sujetos a la declaración judicial de su procedencia; pero créditos al fin.
Dentro de los mencionados requisitos, figura, como en todos los contratos, el consentimiento legítimamente manifestado (Art. 1.161cc), respecto al crédito o derecho cedido y al precio, aunque no se haya hecho la tradición (Art. 1.549cc.). La diferencia estriba en que las cesiones de créditos no litigiosos la notificación del deudor (presunto deudor, por ser eventual) se hace en el expediente de la causa (Art. 1.550cc); en que, a falta de pacto, lo que se presume es que el crédito ha sido cedido como dudoso o sin garantía (Art. 1.553cc), al contrario de lo que ocurre con la cesión de los demás créditos, donde lo que se presume es la existencia “efectiva” del crédito; obviamente el cedente no responde de la solvencia del deudor, aunque nada se diga expresamente en el documento donde se instrumente la cesión (Art. 1.554cc).
Pero, la norma que ayuda a comprender, quizás con mayor claridad, la situación en la que queda colocado el cesionario de los derechos litigiosos, es el único aparte del artículo 1557, del Código Civil, conforme al cual: “Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”
Ese párrafo, por su puesto, debe ser entendido en el contexto de la norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la interpretación a contrario de sus encabezados permiten concluir que cuando la cesión se efectúa antes de la contestación de la demanda, no se requiere consentimiento o aceptación de la parte contraria. De modo que el párrafo siguiente del Código Civil también implica que, no haciendo falta consentimiento o aceptación del cesionario, el cedente se hace parte en la causa, inmediatamente.
Una consecuencia de esa afirmación es, por otro lado, que el cedente deja de ser litigante en ese juicio y por cuanto, para el caso que nos ocupa, las posiciones juradas son un medio de prueba que sólo corresponde a las partes, tal como lo ordena el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”, debe concluirse que quien no es parte en juicio no puede ser llamado a él para que absuelva posiciones juradas, salvo que se encuentre en alguna de las situaciones excepcionales previstas en el artículo 407 del mismo Código, que no es el caso de autos.
De otro lado, la circunstancia de que la parte no tenga conocimiento directo y personal de los hechos que se litigan, no es razón suficiente para negar la procedencia de la prueba frente al cesionario. Piénsese, por ejemplo, en la hipótesis de que la cesión se hubiese efectuado antes de la introducción de la demanda. ¿Qué diferencia habría de existir entre una y otra hipótesis? En definitivas, es un riesgo del cesionario aceptar la cesión del crédito litigioso que deberá soportar por el simple hecho de aceptarla y que involucra acarrear los imperativos de su propio interés; es decir, las cargas que su condición de actor o demandado conllevan.

En consecuencia, por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre de 2002 (rectius 17 de octubre de 20002), en el juicio incoado por el ciudadano por el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, en contra de la sociedad mercantil CLÍNICA ALFA, C.A., en la que el demandante inicial cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil MANUFACTURAS J.E.O., S.R.L., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto recurrido y se imponen las costas del recurso a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Bájese oportunamente el expediente.
Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, el 21de abril de 2003.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc.
LIXAYO MARCANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:10 pm)
LA SECRETARIA ACC.
LIXAYO MARCANO