REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 28 de abril de 2003
192° y 143°

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad mercantil TEQUILA CORP, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de marzo de 1990, con el Nº 68, Tomo 74 A Pro.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la decisión pronunciada en fecha 27 de noviembre de 2002, relativo al recurso de hecho interpuesto en el juicio de cobro de diferencia de prestaiciones sociales incoado contra dicha sociedad mercantil por la ciudadana DOLIS MABEL RANGEL BASTARDO.

MOTIVO: Amparo contra decisión judicial.

I

En el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TEQUILA CORP, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2002, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado contra dicha sociedad mercantil por la ciudadana DOLIS MABEL RANGEL BASTARDO, puede leerse:


"... En fecha 17 de Junio de 2002, nuestra representada, la Sociedad Mercantil “TEQUILA CORP., C.A.”, fue demandada ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana DOLIS MABEL RANGEL BASTARDO, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Es el caso ciudadano Juez Superior, que mi representada demandada, compareció al procedimiento y era la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda y reconvino a la parte accionante,... Como directa consecuencia de dicha actuación procesal, el Tribunal de la causa debía proceder a dictar un auto donde iba a decidir si admitía o no la reconvención propuesta,... En efecto, en fecha 14 de octubre de 2002, el Juzgado de la causa dicta un auto donde inadmite la reconvención planteada, por considerar en forma errónea que los procedimientos eran incompatibles. Ante esta decisión írrita, ejercí en tiempo hábil recurso de apelación, el cual fue oído en fecha 17 de octubre del 2002, pero A UN SOLO EFECTO, violentando de esta manera lo dispuesto en los Artículos 366 y 341 del Código de Procedimiento Civil,... Ante esta insólita y absurda decisión del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante la cual oía a un solo efecto una apelación que debía ser oída en ambos efectos, anuncie recurso de hecho, el cual formalicé debidamente ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual identificó como Agraviante en la presente causa. Recibidas e incorporadas a las actas procesales las correspondientes copias certificadas ante el Juzgado Agraviante, éste dictó decisión sobre el recurso de hecho interpuesto por la negativa del juzgado a quo de oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la negativa de admisión de la reconvención planteada, la cual fue publicada en el expediente en fecha 27 de noviembre del 2002, en la cual NIEGA el recurso de hecho planteado por cuanto en su criterio la decisión que declara inadmisible la reconvención planteada por esta representación judicial era una decisión incidental “que no pone fin al juicio” por lo cual declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por esta representación judicial. Reiteramos que dicha decisión es absolutamente inconstitucional por cuanto si entendemos que la RECONVENCION O MUTUA PETICION no es una incidencia procesal, sino una auténtica demanda, o contrademanda para ser mas específico, ejercida por la parte demandada y su admisibilidad debe ser regida por los mismos mecanismos procesales que la demanda en sí,... El gravámen constitucional ejercido en contra de nuestra representada es evidente por cuanto al impedirse el efecto suspensivo de la apelación ejercida contra una decisión que en forma írrita declaró inadmisible la reconvención planteada por mi representada, se le está conculcando su derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa (artículo 49 Constitucional), Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 Constitucional) No Discriminación (artículo 21 Constitucional), entre otros derechos constitucionales. Contra esta decisión, por reconocimiento expreso en auto de fecha 06 de febrero del 2003, el Juzgado Agraviante reconoce que no existe recurso alguno en su contra, por lo cual, ejercemos este recurso extraordinario de amparo constitucional ante su Competente Autoridad a los fines de que restablezca la situación jurídica infringida y anule la írrita decisión dictada en fecha 27 de noviembre del 2002, ya identificada... Por todas estas circunstancias de hecho es por lo que acudimos ante su Competente Autoridad a los fines de solicitar que ampare a nuestra representada en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que se encuentran afectadas por la decisión de la funcionaria que denunciamos formalmente como agraviante en el presente procedimiento de amparo constitucional... En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación judicial y seguros como estamos, del derecho que nos asiste, solicitamos de su Digna y Competente Autoridad, lo siguiente: PRIMERO: que sea declarado CON LUGAR el presente recurso o acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Que, en consecuencia del amparo constitucional interpuesto, en el Mandamiento de amparo que dicte este Honorable Juzgado se restablezca la situación jurídica infringida y en tal virtud se decrete la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre del 2002 por parte de la JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, en virtud de la decisión dictada por esta ciudadana en el Expediente 11.264 de la nomenclatura de ese Juzgado Agraviante y en consecuencia se le ordene al referido Juzgado que ordene oír en ambos efectos la apelación realizada por esta representación judicial contra el auto del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de octubre del 2002 que declaró inadmisible la reconvención propuesta por nuestra representada... TERCERO: Por último, solicito que el presente escrito de Amparo Constitucional sea recibido, admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva...”.



En los anexos presentados, se destacan:

1.- Copia del Escrito contentivo del RECURSO DE HECHO, presentado por el demandante ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, en contra del auto del Tribunal Primero de Municipio ambos de esta Circunscripción Judicial que oyó en un solo efecto la apelación que interpuso contra el auto que, a su vez, negó la admisión de la reconvención.
2.- Copia del Poder que acredita la representación que ejerce el abogado demandante, en nombre de la sociedad mercantil TEQUILA CORP, C.A.
3.- Copia del escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado por el indicado abogado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción.
4.- Copia del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción, mediante el cual declara inadmisible la reconvención.
5.- Copia de la diligencia de fecha 15 del mismo mes y año, mediante el cual apeló del auto de inadmisión de la reconvención.
6.- Copia del auto de fecha 17 de octubre de 2002, mediante el cual el Tribunal de Municipio referido oyó en un solo efecto la mencionada apelación, para ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
6.- Copia del escrito de fecha 18 de octubre de 2002, en el que el abogado de la demandada, apeló del auto dictado por el Juzgado de Municipio que oyó la apelación en un solo efecto.

7.- Copia del auto del Tribunal Primero de Municipio de fecha 21 de octubre de 2002, en donde le niega al apelante dicho recurso.
8.- Copia del la diligencia suscrita por el abogado apelante de fecha 22 de octubre de 2002, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente para formalizar por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo el recurso de hecho.
9.- Copia del auto del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 4 de noviembre de 2002, admitiendo el Recurso de Hecho interpuesto y fijando para el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para decidirlo.
10.- Copia de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia declarando SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO.
11.- Copia de la apelación interpuesta el día 2 de diciembre de 2002 por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ, en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 2002.
12.- Copia de la decisión de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en vista de la apelación planteada y agotada la doble instancia y el mismo actuando como Tribunal de alzada, negó la misma.

En fecha 10 de abril de 2003, se admitió la pretensión constitucional, se ordenó la notificación de la Juez del Juzgado presunto agraviante, así como también al representante del Ministerio Público correspondiente.

En diligencias suscritas en fecha 21 del mismo mes por el Alguacil de este Juzgado se consignaron las boletas de notificación firmadas por la Secretaria del Fiscal 4º del Ministerio Público y de la Juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, en esa misma fecha, visto que por notoriedad judicial este Juzgador conoce de otra acción de amparo constitucional interpuesta por el mismo abogado y con la misma condición (Exp. 1188) y la que la citación tanto de la presunta agraviante como la del Fiscal del Ministerio Público se llevaron a cabo en la misma oportunidad, y, por ende, ambas audiencias constitucionales deberían celebrarse en la misma fecha y hora, dictó un auto mediante el cual se acordó que la audiencia constitucional de este juicio se llevase a cabo a la misma hora del día siguiente a aquella en que tuviese lugar la del expediente 1188 referido, de todo lo cual fueron también notificados la presunta agraviante y la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 24 también de ese mes, siendo el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Oral, se anunció el auto en las puertas de este Tribunal, dejandose constancia de la comparecencia del abogado solicitante del Recurso de Amparo, no así de la Juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo ni del Fiscal del Ministerio Público, se le concedió al mismo diez minutos para que expusiera sus alegatos, quien ratificó la totalidad de los términos de su escrito libelar.

En la misma audiencia constitucional fue interrogado por el Juez constitucional respecto al estado en que se encuentra el recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó la admisión de la reconvención por parte del Juzgado Tercero (por error involuntario se hizo referencia al Juzgado Tercero de Municipio, cuando en realidad el proceso en el que se interpuso la apelación se sustanció en el Juzgado Primero) de Municipio de esta Circunscripción Judicial y respondió que la incidencia no se sustanció, que el expediente llegó a sentencia definitiva y que la misma fue dictada oportunamente y no fue apelada por esa representación judicial.

En la misma audiencia oral este Tribunal dictó el dispositivo, mediante el cual, con base en lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró inadmisible la pretensión constitucional y se reservó el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia.


II


Estando dentro del lapso antes indicado, este Tribunal procede a sentenciar en los términos siguientes:

Este juzgador comparte el criterio del recurrente en amparo, en el sentido de que la reconvención que interpuso era admisible por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma lo que pretendía era el reconocimiento de una obligación que había surgido como consecuencia de una relación laboral, aunque de naturaleza extracontractual, como lo es el pago de lo indebido. La circunstancia de que el pago de lo indebido sea una figura que aparezca en el Código Civil no es razón suficiente para considerar que cada vez que una obligación de esas características se encuentre presente signifique que la naturaleza de la misma sea civil. Puede nacer la obligación de restituir lo pagado indebidamente con ocasión de una relación de naturaleza mercantil, caso en el cual la obligación será mercantil y puede ocurrir también que la repetición se hubiese generado como consecuencia de obligaciones laborales, caso en el cual la naturaleza de la obligación será laboral, aun cuando, en ambos casos, el presunto acreedor se vea compelido a citar, como apoyo de su derecho, las normas contenidas en la ley sustantiva civil.

En efecto, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, y más claramente por virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo son los Tribunales que tienen competencia en materia laboral los que deben sustanciar y decidir todas las controversias que puedan nacer con motivo de la relación de trabajo, ya que esas normas no pueden interpretarse en el sentido de que son sólo los trabajadores los que pueden asumir el papel de demandantes, sino que cuando exista un conflicto relacionado con un contrato individual del Trabajo, también los patronos pueden y deben acudir a dichos Tribunales para resolverlo.

Pero, en el caso que nos ocupa, se observa, por una parte, que la pretensión de amparo constitucional no se interpuso para que este Tribunal Superior conociese de una decisión que pudiese haber sido pronunciado el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y que le hubiese desconocido su derecho a que fuese admitida su reconvención, con acuse de violación al derecho de acceso a la justicia, como en un principio luciría razonable, sino con la idea de que esta alzada dejase nula la decisión que fue dictada en el recurso de hecho que interpuso la recurrente, como consecuencia de que la apelación que presentó contra el auto que negó la admisión de la reconvención le fue oído, únicamente, en el efecto devolutivo.

Es decir, oportunamente la quejosa contestó la demanda y reconvino al trabajador. El tribunal de la primera instancia negó la admisión de la reconvención. La recurrente en amparo apeló de ese auto y dicha apelación fue oída en un solo efecto. A partir de ese momento la representación judicial del apelante, en lugar de impulsar con más énfasis la decisión sobre la apelación, prefirió interponer y concentrarse en un recurso de hecho contra el auto que había oído la apelación en un solo efecto, para que se oyera en ambos, y el tribunal de alzada consideró que había sido bien oída la apelación sólo en el efecto devolutivo. Es contra esta decisión que interpone la acción de amparo constitucional.

En el ínterin, por haberse oído la apelación en un solo efecto, el proceso principal continuó. La demandada reconviniente no señaló la copias certificadas para que se sustanciase la apelación que interpuso contra el auto que negó la admisión de la reconvención y en término hábil para ello se produjo la sentencia de fondo.

Contra la sentencia definitiva, que, como se dijo, fue dictada oportunamente, la demandada no interpuso recurso alguno, como era su carga, oportunidad en la cual pudo hacer valer la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria que no había sido decidida (aunque por falta de impulso) a tono con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. De manera que quedó firme la interlocutoria que negó la admisión de la reconvención, tal como lo dispone esa misma norma.

Siendo así, como efectivamente lo es, obviamente que no se puede, a través de una pretensión de amparo constitucional, retrotraer el proceso a la fecha en que fue negada la admisión de la reconvención, a pesar de que en ese juicio ya se produjo una sentencia definitiva que, por lo demás, quedó firme y causa cosa juzgada.

En todo caso, para el evento de que la accionante en amparo considere que tiene los derechos que pretendió hacer valer a través de la reconvención, independientemente de que esté o no de acuerdo con los motivos que se le adujeron para no admitírsela, por cuanto las decisiones judiciales son ley entre las partes, puede intentar por vía ordinaria la reclamación de esos derechos.

Otra consecuencia procesal que produce el hecho de no haber impulsado la apelación que interpuso contra el auto que le negó la admisión de la reconvención, ni haber apelado contra la sentencia definitiva que en ese juicio fue dictada, es que deberán tenerse como consentidas las violaciones constitucionales que pudo haber sufrido antes de dicha sentencia definitiva, en los términos como lo señaló la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el expediente Nº 00 0529, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio incoado por el ciudadano Luis Alberto Baca, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Es decir, que la falta de interposición de la acción de amparo constitucional dentro de los plazos indicados en dicha decisión, habrá de considerarse caduca. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil TEQUILA CORP, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2002, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado contra dicha sociedad mercantil por la ciudadana DOLIS MABEL RANGEL BASTARDO.

No hay condenatoria en costas por las características del presente pronunciamiento.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, 28 de abril de 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC.
LIXAYO MARCANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las (1:33 pm)
LA SECRETARIA ACC.
LIXAYO MARCANO

EXP N° 1189
“Amparo Constitucional”