REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 3 de abril de 2003
192º y 144º

Vista la diligencia suscrita en fecha 31 de marzo del año actual, mediante el cual los ciudadanos Eduardo Troconis, Luis Valderrama y Esteban Iriarte, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES AEROPUERTO MAIQUETÍA CARACAS (UCAMC, A.C.), asistidos del abogado José Alberto Rosales, todos identificados en autos , mediante la cual solicitan que se declare nula la diligencia (Sic) de fecha 14 de marzo de 2003 y el auto de este Tribunal que dictó la ampliación de la sentencia dictada en el juicio, solicitada en esa diligencia, a los efecto de decidir, este Juzgador observa:

Los fundamentos utilizados por los diligenciantes se basan en la presunta extemporaneidad de la solicitud de ampliación, por cuanto la decisión fue dictada en fecha 28 de febrero de 2003 y la solicitud de ampliación se introdujo el día 14 de marzo del mismo año y — continúan señalando — la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala que : “Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Reconocen que la decisión se dictó dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, en consecuencia, no se requería la notificación de las partes. Sostienen que la decisión quedó definitivamente firme el día 5 de marzo de 2003 y sobre esa afirmación, invocan la aplicación del principio de igualdad de las partes en el proceso, previsto en el artículo 12 del Código adjetivo, afirman que con la ampliación dictada se violó el debido proceso y el derecho a la defensa. Invocan también en apoyo de sus asertos el artículo 213 del mismo Código y sostienen, en añadidura, que se le está causando un daño irreparable a su representada y culminan solicitando copias certificada a los fines de solicitar el recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, se observa:

En primer lugar, no es cierto que la solicitud de ampliación se hubiese realizado de forma extemporánea, por cuanto, como lo han decidido diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que han tenido la ocasión de pronunciarse al respecto, palabras más, palabras menos, el lapso determinado en la ley para la publicación de la sentencia, a pesar del contenido textual del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe dejarse transcurrir íntegramente, toda vez que la decisión puede pronunciarse en cualquiera de los días comprendidos en dicho lapso y pretender que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión se realice el mismo día de la publicación sería tanto como imponer a las partes la carga de visitar diariamente el despacho judicial, lo cual está lejos de haber sido la intención del legislador de 1987. De modo que aunque la decisión se pronuncie el primer día del lapso, éste debe dejarse correr íntegramente tanto para que se aperture la posibilidad del ejercicio de los recursos que procedieren contra ella, como para solicitar aclaratorias o ampliaciones.

Es por ello que en el mismo auto contentivo de la ampliación se dejó expresa constancia de que la misma había sido solicitada oportunamente. De modo que sobre el tema este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

En todo caso, en dicha diligencia existe un error conceptual, consistente en que, según se indica, la parte demandante nunca solicitó las costas procesales, cuando lo cierto es que por imperativo legal; es decir, aunque la parte no las solicite, ellas son un efecto del proceso y deben ser impuestas a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Precisión ésta que se realiza únicamente a los fines didácticos.


Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de nulidad a que se refiere esta decisión, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA QUE DECIDIR con respecto a la extemporaneidad alegada por la parte demandada y SE ORDENA la expedición de las copias certificadas solicitadas con inserción del presente auto, a los fines de que los interesados interpongan, si a bien lo tuvieren, la petición de revisión a que aluden, prevista en el artículo 336.10 de la Constitución nacional, todo ello en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Pablo Vega Monsalve, contra la mencionada Asociación Civil Unión Conductores Aeropuerto Maiquetía Caracas (UCAMC).

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los 3 días del mes de abril del año 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:27 pm ).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ