REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 30 de abril de 2003
193° y 144°

PARTE ACTORA: HONORIO HERNÁNDEZ MARTÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.994.843.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010.

PARTE DEMANDADA: JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES y JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.575.578 y 6.497.462, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO HUERTA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.151.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES

Ha subido a este Tribunal el expediente N° 4864, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el día 23 de julio de 2002.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003, este Tribunal admitió el expediente y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentasen informes, por lo que el día 17 de marzo de 2003, oportunidad para que tuviera lugar dicho acto, sin que ninguna de las partes lo hiciera, se declaró vencido y el Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para pronunciar su fallo.

I

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de julio de 2000, el abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HONORIO HERNÁNDEZ MARTÍN, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, demanda por Cobro de Bolívares contra los ciudadanos JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES y JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA, señalando:

"El ciudadano HONORIO HERNÁNDEZ MARTÍN... me endosó en Procuración al Cobro UNA (01) Letra de Cambio, aceptada por el ciudadano JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GÓMES... y debidamente avalada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA...


"El referido efecto cambiario fue emitido en la Parroquia CARABALLEDA en fecha SIETE (07) de OCTUBRE de 1.999, por un valor emitido y montante de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000 ), teniendo como fecha de vencimiento los días SIETE (07) DE MARZO del presente año (2000), siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto...



"Es el caso ciudadano Juez, que el aludido libramiento cambiario se encuentra en forma clara e inequívoca totalmente vencido, tal como se desprende de los mismos, y hasta la presente fecha los aceptante (Sic) no han cancelado a pesar de todas las gestiones efectuadas para obtener la satisfacción de tal acreencia, lo cual viene a configurar de su parte un incumplimiento voluntario e injustificado de la obligación cambiaria en cuestión naciendo así el derecho de accionar en su contra.


"°por lo que vengo ante este Tribunal en mi carácter dicho a demandar formalmente como en efecto demando al ciudadano JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GÓMES...como aceptante de dichos títulos cambiarios y al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA como avalista de los mismos, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:


"PRIMERO: La cantidad DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000 ), que es el monto de los títulos valores...


"SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y por vencerse calculados a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES...


"TERCERO: Las costas y costos que origine este procedimiento hasta su terminación y los Honorarios Profesionales.


"...Estimo la presente acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES...


"Solicito que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETE MEDIDA de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre el inmueble PROPIEDAD del ciudadano JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GÓMES, anteriormente mencionado constituido por...”


Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma y en cuanto a la medida solicitada, acordó proveerla por auto separado, ordenando la apertura del respectivo cuaderno.

En virtud de la imposibilidad de efectuar la citación de la parte demandada y a solicitud del apoderado actor, en fecha 1 de noviembre de 2000 el Tribunal a quo acordó el emplazamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de febrero de 2001, la Dra. HORTENSIA VÁSQUEZ ARAUJO, se impone de los autos en el presente proceso.

El 23 de octubre de 2000, el abogado ELIO HUERTA GONZÁLEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de el 14 de marzo de 2001, el abogado ELIO HUERTA GONZÁLEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES y VERÓNICA GOUVEIA de VASCONCELOS y en su nombre se dio por citado. Posteriormente, el mismo abogado se dio por citado en nombre de los ciudadano JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA y MARÍA BERNARDETE ALVES de DE SOUSA, y el día 20 de abril de 2001, consignó escritos de contestación a la demanda, uno representando a los ciudadanos JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES y VERÓNICA GOUVEIA de VASCONCELOS y el otro representando a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA y MARÍA BERNARDETE ALVES de DE SOUSA, es decir actuando como apoderado judicial de los codemandados y sus respectivas cónyuges.

En el escrito de contestación a la demanda presentado por el codemandado JOAO AVELINO VASCONCELOS GOMES, adujo:


"...Mi representado ha sido demandado por ante este Tribunal, en su carácter de librador aceptante de una letra de cambio por el monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES.... Emitida el día 07 de Octubre del año 1999, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 07 de Marzo del año 2000.


"...sin bien es muy cierto que la Firma que aparece en la referida letra de cambio, es de mi representado, la misma le fue entregada al demandante en blanco para realizar una negociación con la Firma Mercantil Ferretería Philadelphia, hace mas de cinco (05) años ya que la mencionada Firma cesó en sus funciones desde el año 1993, y dicha negociación no se llegó a concluir, puesto que su socio se negó a firmar la letra como avalista, por ser los intereses de dicho crédito muy altos, intereses estos que también fueron señalados en otras letras de cambio; por otra parte de no haber sido esa letra de cambio garantía para una negociación con la mencionada empresa, el ciudadano demandante conoce perfectamente bien a mi representado y a su familia y sabe y le consta que el ciudadano JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES es casado con la ciudadana VERÓNICA GOUVEIA de VASCONCELOS y que las obligaciones de carácter personal que ponga en peligro el patrimonio conyugal, los mismos deben ir autorizados por el cónyuge, y por ninguna parte del documento cambiario se observa la aceptación de la misma por parte de la cónyuge del demandado.


"...negamos, rechazamos y contradecimos en todo y cada una de sus partes, lo señalado en el Libelo de Demanda por ser incierta la obligación que se le imputa a mi representado...”


Por otra parte, del escrito de contestación a la demandad presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA y cónyuge, ciudadana MARÍA BERNARDETE ALVES de DE SOUSA, se aprecia:

"...Mi representado ha sido demandado por ante este Tribunal, en su carácter de presunto avalista de una obligación por el monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES...de acuerdo a una Letra de Cambio emitida presuntamente por el ciudadano JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES, el día 07 de Octubre del año 1999, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 07 de Marzo del año 2000.


"...se da el caso que mi representado no solo desconoce la tal obligación, tal Letra de Cambio, sino que desconoce su firma estampada en la referida Letra de Cambio el cual lo convierte en Avalista de la misma; razón por la cual NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en toda y cada una de sus partes, lo señalado en el Libelo de Demanda, por ser incierta la obligación que se le imputa a mi representado, como es la ser (Sic) Avalista de la letra de cambio arriba señalada, ya que en ningún momento adquirió tal obligación y la firma que se encuentra en el documento cambiario objeto de esta demanda no le pertenece, por lo que negamos la firma que aparece en el señalado documento cambiario...”


Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

El 31 de enero de 2002, la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO en su carácter de Juez Titular del Juzgado de la causa se avocó al conocimiento de la causa, y el 20 de febrero de 2002, fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran informes escritos, oportunidad en la cual sólo los codemandados hicieron lo propio.

En los Informes presentados por el apoderado judicial del codemandado JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMEZ, éste detalla las diferentes fases del proceso, tanto sus actuaciones como las de la parte contraria, y alegó:

"...el demandante promueve el mérito favorable, las Letras de Cambio, la afirmación del Sr. JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GÓMES y documentos pertenecientes a la FERRETERÍA PHILADELPHIA...


"...promovió posiciones juradas del demandado los cuales no se evacuaron por negligencia del promoviente.


"...¿Porqué el demandante promueve documentos de la FERRETERÍA PHILADELPHIA, si él desconoce esta situación y aún así la última documentación según él data del año 1995, cuatro (4) años de la emisión de la Letra...


"Esta posición del demandante la tomó porque tal cual se expuso en la contestación de la demanda el Señor JOSÉ AVELINO DE VASCONCELOS GÓMES, es casado y muy conocido por el demandante y sabe que el Artículo 170 dice: “Los actos cumplidos por el cónyuge con el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables, cuando alguien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante y tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.


"...los señalados artículos tienden a proteger los bienes conyugales... y dejando legalmente claro que en este caso en concreto, la ciudadana VERÓNICA GOUVEIA DE VASCONCELOS, antes identificada, no autorizó, ni aceptó, ni tuvo conocimiento de la presunta obligación que su marido había adquirido y de acuerdo al artículo 590 del Código de Procesamiento Civil en concordancia con los Artículos 168 y 170 del Código Civil y en Jurisprudencia , por sentencia dictada en la Sala de Casación Civil de la extinta “Corte Suprema de Justicia... de lo cual señalamos algunos extractos:


"...El cumplimiento de las reglas sobre la existencia, integración y administración de la comunidad conyugal interesa al orden público, por tanto no pueden ser modificadas por voluntad de los particulares... si el marido celebra como es el caso, sin invocar representación alguna un negocio de disposición de un bien comprendido en la regla legal, sin el consentimiento de la mujer dicho negocio es anulable por disposición del Artículo... 170 Ejusdem...”


"Por el desarrollo de los actos procesales, por no haber probado nada en lo que respecta a “La obligación y firma del avalista y por lo señalado anteriormente esta demanda obviamente no ha lugar.”


Por su parte, el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA, presentó sus informes, igualmente representado por el abogado ELIO HUERTA GONZÁLEZ, en los siguientes términos:

"Cumplido como fueron los pasos procedimentales procedí en nombre de mi representado a dar contestación a la demanda anteriormente señaladas y realizadas las contestaciones correspondientes contestamos a la parte demandante textualmente lo siguiente:


"...se abre el período probatorio en lo que mi representado respecta, nada tenía que demostrar, ni nada que probar.


"...sin embargo por promover algo, invoqué el merito favorable de las actas procesales, II agregue varios documentos para un mejor proveer por otra parte del Tribunal pedí que se citara a mi representado para que firmara CINCUENTA (50) veces en blanco delante del Juez; a objeto de facilitar que la parte demandante cumpliera con lo suyo y de paso adelantarle el Juez esta formalidad señalada en el Código de Procedimiento Civil para mejor proveer; embargo el Tribunal las declaró impertinentes.


"...Como se puede ver en la promoción de pruebas el promoviente, promueve en forma general y no cumple con lo señalado en el Artículo 506 con respecto a una de las partes demandantes como lo es el ciudadano. JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA, quien negó y niega que sea su firma.



"...Muy claro los artículos antes señalados, incumplidos por la parte demandante para probar ante este Tribunal la autenticidad de la firma que aparece en los instrumentos que reclama el demandante.


"...el demandante promueve la posición jurada de mi representado, promoción esta que nunca se evacuó por negligencia del promoviente.


"...Sin embargo yo me opuse a sus pruebas documentales ya que en las mismas aparece... la firma clara y firme en documentos de carácter publico de mi representado.


"No habiendo probado el demandante la autenticidad de la firma del demandado en su calidad de avalista; no habiendo cumplido con las formalidades de Ley que señala el Código de Procedimiento Civil y por último viendo las firmas en las Letras de Cambio, hasta un escaso de vista, puede ver que las mismas no son iguales entre si; la presente demanda obviamente no ha lugar...”


El día 18 de abril de 2002, el Tribunal de Primera Instancia declaró vencido el lapso de Informes y se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para dictar sentencia, la cual difiere en fecha 17 de junio de 2002, por un lapso de treinta (30) días calendario más, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado a quo mediante sentencia declaró: “...SE REPONE la presente causa al estado de citación de la parte demandada...conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se suspende la presente causa hasta tanto el ciudadano HONORIO HERNÁNDEZ MARTÍN, parte actora en el presente juicio solicite nuevamente la citación de todos los demandados...”, ordenando la notificación de las partes, por cuanto la sentencia salió fuera del lapso legal.

Notificadas las partes de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de diciembre de 2002, el apoderado actor apeló de la misma, apelación esta que fue oída en ambos efectos en fecha 09 de enero de 2003, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

II

Las razones aducidas por la juzgadora de la primera instancia para reponer la causa al estado de nueva citación se basaron en la disposición contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, cuando hubiesen transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

Con fundamento en esa premisa, y en consideración a que desde la citación del ciudadano JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES ocurrida el 23 de octubre de 2000 hasta la citación del codemandado JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA, ocurrida el día 14 de marzo de 2001, transcurrieron más de ciento veinte (120) días, ordena la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de citación de la parte demandada.


Ahora bien, sin necesidad de entrar en el análisis de si la citación es o no de orden público, toda vez que, como lo señaló reiteradamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la citación es formalidad necesaria pero no esencial para la validez del proceso, lo cierto del caso es que la juzgadora de la primera instancia, a pesar de haber dejado constancia de ello, cuando fue a tomar la determinación no se percató que la citación de ambos demandados se produjo como consecuencia de la actuación voluntaria de su apoderado judicial, Dr. Elio Huerta González, quien expresamente se dio por citado el 23 de octubre de 2000, en nombre de los ciudadanos JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GÓMES y de VERÓNICA GOUVEIA DE VASCONCELOS y el 14 de marzo de 2001 se dio por citado en representación de los codemandados JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA y MARÍA BERNARDETE ALVES de DE SOUSA. De modo que, independientemente de que ninguna de las cónyuges de los demandados fue demandada, si bien la primera citación practicada había decaído, cuando el abogado que representa a todos los demandados en el juicio comparece al Tribunal y actúa, aun cuando se hubiese requerido nuevamente la citación de aquellos, esta última actuación renovó aquel emplazamiento o, mejor dicho, quedaron citados de manera presunta, ya que por virtud de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, “... siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Quizás hubiese sido distinta la situación si fuesen abogados distintos los que representan a los demandados y hubiese habido la separación de fechas entre la actuación de uno y otro; pero siendo el mismo abogado, cualquier actuación realizada por él en el expediente puso a derecho a la parte que ya no lo estaba y lo dejó tácitamente citada.

Consecuencia de lo dicho es que la reposición de la causa no debió ser decretada y por esa razón se revocará el fallo apelado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Manuel González Buroz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de cobro de bolívares que intentó dicho abogado en nombre del ciudadano HONORIO HERNÁNDEZ MARTÍN, en contra de los JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES y JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se revoca la recurrida y se ordena la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que la misma se dictó.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los 30 días del mes de abril del año 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC.
LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las (2:16 pm)

LA SECRETARIA ACC.

IIP/LMM/jgmf
Exp. N° 1148
Cob. De Bs.