REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 30 de abril de 2003
193° y 144°


PARTE ACTORA: HONORIO HERNÁNDEZ MARTÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.994.843.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FERRETERÍA PHILADELPHIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 08 1984, bajo el N° 100, Tomo 18 A Pro, y del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA, con el carácter de avalista, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.497.462.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO HUERTA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.151.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES


Ha subido a este Tribunal el expediente N° 4864, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el día 15 de julio de 2002.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003, este Tribunal admitió el expediente y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para el Acto de Informes, y el día 17 de marzo de 2003, oportunidad legal para que tuviera lugar dicho acto, sin que ninguna de las partes lo hiciera, se declaró vencido el lapso y el Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes, para pronunciar el fallo.

I

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 2 de agosto de 2000, el abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HONORIO HERNÁNDEZ MARTÍN, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, demanda de Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil FERRETERÍA PHILADELPHIA, S.R.L., representada por los ciudadanos JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES y JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA, en la que alegó:

"El ciudadano HONORIO HERNÁNDEZ MARTÍN... me endoso en Procuración al Cobro SEIS (06) Letras de Cambio, aceptada por la FERRETERÍA PHILADELPHIA, S.R.L... representada en este acto por el ciudadano JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GÓMEZ... y debidamente avaladas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA...


"Los referidos efectos cambiarios fueron emitidos en la Parroquia CARABALLEDA, los días DOS (02) del mes de JULIO de 1.998, DIECISIETE (17) de JUNIO de 1.999, TREINTA (30) de JUNIO de 1.999, TREINTA (30) de JULIO de 1.999, TREINTA (30) de JULIO de 1.999, TREINTA (30) de JULIO de 1.999, respectivamente, por un valor emitido y montante de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000 ), DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000), CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000), CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000), CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000), DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000), cada una, teniendo como fecha de vencimiento los días DOS (02) de ENERO de 1.999, DIECISIETE (17) de NOVIEMBRE de 1.999, TREINTA (30) de NOVIEMBRE DE 1.999, TREINTA (30) de ENERO del presente año (2000), y TREINTA (30) de ENERO del presente año (2.000), respectivamente, siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto...


"Es el caso ciudadano Juez, que los aludidos libramientos cambiarios se encuentran en forma clara e inequívoca totalmente vencidos, tal como se desprende de los mismos, y hasta la presente fecha el aceptante no ha cancelado a pesar de todas las gestiones efectuadas para obtener la satisfacción de tal acreencia, lo cual viene a configurar de su parte un incumplimiento voluntario e injustificado de la obligación cambiaria en cuestión naciendo así el derecho de accionar en su contra.


"...por lo que vengo ante este Tribunal en mi carácter dicho a demandar formalmente como en efecto demando a la FERRETERÍA PHILADELPHIA, S.R.L... representada por el ciudadano JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GÓMEZ, como aceptante de dichos títulos cambiarios y al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA como avalista de los mismos, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:


"PRIMERO: La cantidad VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.700.000 ), que es el monto de los títulos valores...


"SEGUNDO: Las costas y costos que origine este procedimiento hasta su terminación y los Honorarios Profesionales.


"Solicito que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETE MEDIDA preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de a la FERRETERÍA PHILADELPHIA, S.R.L... Igualmente solicito se decrete MEDIDA de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre el inmueble PROPIEDAD del ciudadano JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GÓMEZ...


"Juro la urgencia del caso, ya que la parte demanda en el presente procedimiento en forma dolosa e intencionalmente se ha insolventado, vendiendo sus propiedades para así quedar sin bienes de fortuna, logrando de esta manera no pagar a sus deudores..


"...Estimo la presente acción en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES..."


Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma y en cuanto a la medida solicitada, acordó proveerla por auto separado, ordenando la apertura del respectivo cuaderno.

En virtud de la imposibilidad de efectuar la citación de la parte demandada y a solicitud del apoderado actor, en fecha 1 de noviembre de 2000 el Tribunal a quo acordó el emplazamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de febrero de 2001, la Dra. HORTENSIA VÁSQUEZ ARAUJO, se impuso de los autos.

El 23 de octubre de 2000, el abogado ELIO HUERTA GONZÁLEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de el 14 de marzo de 2001, el abogado ELIO HUERTA GONZÁLEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES y VERÓNICA GOUVEIA de VASCONCELOS y en su nombre se dio por citado. Posteriormente, el mismo abogado se dio por citado en nombre de los ciudadano JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA y MARÍA BERNARDETE ALVES de DE SOUSA, y el día 20 de abril de 2001, consignó escritos de contestación a la demanda, uno representando a la FERRETERÍA PHILADELPHIA, S.R.L. y el otro representando a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA y MARÍA BERNARDETE ALVES de DE SOUSA, es decir actuando como apoderado judicial del codemandado y cónyuge.

En el escrito de contestación a la demanda presentado por la FERRETERÍA PHILADELPHIA, S.R.L., señaló:

"...Mi representada ha sido demandada por ante este Tribunal, en su carácter de librador aceptante de (06) seis Letras de Cambio emitidas los días 02/07/1988, 17/06/1999, 30/06/1999, 30/07/1999, 30/07/1999 y 30/07/1999, por un valor de Bs. 3.500.000,00, Bs. 10.000.000,00, Bs. 400.000,00, Bs. 400.000,00, Bs. 10.000.000,00, Bs. 400.000,00, respectivamente que suman el monto de Bs. 24.700.000,00 representada para estos actos por el ciudadano JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES...


"...sin bien es muy cierto que las firmas que aparecen en las referidas Letras de Cambio, pertenecen al ciudadano JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES, las mismas al igual que otras les fue entregadas (Sic) al Demandante en blanco para realizar una negociación con la referida e identificada Firma, pero la negociación no se llegó a concluir puesto que uno de los Socios que iba a resultar el avalista se negó a firmar dichas Letras por ser los intereses de dichos créditos muy altos, intereses estos que también fueron señalados en otras Letras de Cambio; e inclusive de las mismas están incluidas en la presente Demanda.


"Por otra parte las referidas letras de cambio como otras mas le fueron entregadas al Demandante hace más de cinco (5) años, ya que la Demandada Ferretería Philadelphia, está inactiva desde el año 1993


"...NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en toda y cada una de sus partes, lo señalado en el Libelo de Demanda por ser inciertos los hechos y las obligaciones que se le imputa a mi Representada...”


Por otra parte, del escrito de contestación a la demanda presentado por el mismo abogado, en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA y su cónyuge, ciudadana MARÍA BERNARDETE ALVES de DE SOUSA, se aprecia:

"...Mi representado ha sido demandado por ante este Tribunal, en su carácter de presunto avalista de una obligación por el monto de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.700.000,00), los cuales son el resultado de (06) seis Títulos Valores señalados en el Libelo de Demanda...



"...se da el caso que mi representado no solo desconoce tales obligaciones, tales Letras de Cambio, sino que desconoce su firma estampada en la referida Letra de Cambio el cual lo convierte en Avalista de la misma; razón por la cual NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en toda y cada una de sus partes, lo señalado en el Libelo de Demanda, por ser incierta la obligación que se le imputa a mi representado, como es la ser Avalista de la letras de cambio arriba señaladas, ya que en ningún momento adquirió tal obligación y la firma que se encuentra en los documentos cambiarios objeto de esta demanda no le pertenece, por lo que negamos la firma que aparece en los señalados documentos cambiarios...”


Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

El 20 de febrero de 2002, la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal a quo, se avocó al conocimiento de la causa, y el 07 de marzo de 2002, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para el Acto de Informes.

Mediante auto del día 12 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa fija oportunidad para un acto conciliatoria en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual tuvo lugar el día 21 de marzo de 2002 y se declaró desierto por la no comparecencia de las partes

En fecha 18 de abril de 2002, oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, sólo el codemandado JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA hizo lo propio, destacándose de dicho escrito lo siguiente:

"Cumplido como fueron los pasos procedimentales procedí en nombre de mi representado a dar contestación a la demanda anteriormente señaladas y realizadas las contestaciones correspondientes contestamos a la parte demandante textualmente lo siguiente:


"...se abre el período probatorio en lo que mi representado respecta, nada tenía que demostrar, ni nada que probar.


"...sin embargo por promover algo, invoqué el merito favorable de las actas procesales, II agregue varios documentos para un mejor proveer por otra parte del Tribunal pedí que se citara a mi representado para que firmara CINCUENTA (50) veces en blanco delante del Juez; a objeto de facilitar que la parte demandante cumpliera con lo suyo y de paso adelantarle el Juez esta formalidad señalada en el Código de Procedimiento Civil para mejor proveer; embargo el Tribunal las declaró impertinentes.


"...Como se puede ver en la promoción de pruebas el promoviente, promueve en forma general y no cumple con lo señalado en el Artículo 506 con respecto a una de las partes demandantes como lo es el ciudadano. JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA, quien negó y niega que sea su firma.


"...Muy claro los artículos antes señalados, incumplidos por la parte demandante para probar ante este Tribunal la autenticidad de la firma que aparece en los instrumentos que reclama el demandante.


"...el demandante promueve la posición jurada de mi representado, promoción esta que nunca se evacuó por negligencia del promoviente.


"...Sin embargo yo me opuse a sus pruebas documentales ya que en las mismas aparece... la firma clara y firme en documentos de carácter publico de mi representado.


"No habiendo probado el demandante la autenticidad de la firma del demandado en su calidad de avalista; no habiendo cumplido con las formalidades de Ley que señala el Código de Procedimiento Civil y por último viendo las firmas en las Letras de Cambio, hasta un escaso de vista, puede ver que las mismas no son iguales entre si; la presente demanda obviamente no ha lugar...”

El día 18 de abril de 2002, el Tribunal de Primera Instancia declaró vencido el lapso de Informes y se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para dictar sentencia, la cual difiere en fecha 17 de abril de 2002, por un lapso de treinta (30) días calendario más, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de junio de 2002, el Juzgado a quo mediante sentencia declaró: “SE REPONE la presente causa al estado de citación de la parte demandadaconforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se suspende la presente causa hasta tanto el ciudadano HONORIO HERNÁNDEZ MARTÍN, parte actora en el presente juicio solicite nuevamente la citación de todos los demandados...” .

Notificadas las partes de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de julio de 2002, el apoderado actor apeló de la misma, apelación esta que fue oída en ambos efectos en fecha 09 de enero de 2003, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

II

Las razones aducidas por la juzgadora de la primera instancia para reponer la causa al estado de nueva citación se basaron en la disposición contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, cuando hubiesen transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

Con fundamento en esa premisa, y en consideración a que desde la citación del ciudadano JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES ocurrida el 23 de octubre de 2000 hasta la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA, ocurrida el día 14 de marzo de 2001, transcurrieron más de ciento veinte (120) días, ordena la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de citación de la parte demandada.

Ahora bien, sin necesidad de entrar en el análisis de si la citación es o no de orden público, toda vez que, como lo señaló reiteradamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la citación es formalidad necesaria pero no esencial para la validez del proceso, lo cierto del caso es que en el presente caso se observa que uno de los demandados está representado por la sociedad mercantil FERRETERÍA PHILADELPHIA, S.R.L., la cual, según la copia certificada de su documento constitutivo y estatutos, que cursa a los folios 5 al 14, ambos inclusive, del expediente, es representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA y JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES, en su condición de Gerente General y Subgerente, respectivamente; y que la representan conjunta o separadamente, según se desprende de la cláusula Séptima de dicho documento.

Sin embargo, al folio 58 del expediente cursa copia fotostática del instrumento poder que otorgaron, en forma personal, los ciudadanos JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES y de VERÓNICA GOUVEIA DE VASCONCELOS al Dr. ELIO HUERTA GONZÁLEZ y al folio 66 el que también le otorgaron en forma personal al mismo abogado los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA y MARÍA BERNARDETE ALVES de DE SOUSA De modo que, independientemente de que ninguna de las cónyuges de dichos ciudadanos fue demandada, lo cierto es que habiendo sido otorgados los poderes en forma personal y teniendo la indicada sociedad mercantil personalidad jurídica propia, por cuanto la citación de los ciudadanos JOAO AVELINO DE VASCONCELOS GOMES y JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA no se produjo en forma personal sino a través de apoderado, debe concluirse que a estas alturas del proceso, a pesar que el Dr. ELIO HUERTA GONZÁLEZ presentó un escrito de contestación en nombre de esa empresa, no existiendo en autos constancia de que él la representa, debe concluirse que dicha empresa no ha sido citada, de modo que aun cuando por diferentes motivos, la reposición de la causa estuvo bien decretada por la recurrida, como en efecto así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

III

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Manuel González Buroz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia pronunciada en fecha 15 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares que intentó dicho abogado en nombre del ciudadano HONORIO HERNÁNDEZ MARTÍN, en contra de la sociedad mercantil FERRETERÍA PHILADELPHIA, S.R.L., y del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE SOUSA DA SILVA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se revoca la recurrida y se ordena la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que la misma se dictó.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los 30 días del mes de abril del año 2003.
EL JUEZ


Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA ACC.
LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las (2:21 pm)
LA SECRETARIA ACC.



IIP/LMM/jgmf
Exp. N° 1152
Cob. De Bs.