REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MADRE SOLICITANTE: HILDA COROMOTO PÉREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.099.756, representada por los abogados BELÉN ÁLVAREZ ROJAS, JOSÉ GUILLERMO FLORES y FÉLIX ALBERTO DÍAZ BENITEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 73.386, 82.012 y 88.955, respectivamente.
PADRE: VALENTÍN SEGUNDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.183.438, representado por la abogado NANCY MACIAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.977.
MOTIVO: SOLICITUD DE GUARDA de la niña (...omisis...), de 7 años de edad.

Han subido a este Tribunal copias certificadas del expediente signado con el N° 1.843, procedente de la Juez Temporal Unipersonal N° 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Hilda Coromoto Pérez Pineda, abogado Belén Álvarez Rojas, en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 11 de febrero de 2003, en el que ordenó entregar a la niña (...omisis...) a su Guardador legal (Sic), ciudadano VALENTÍN SEGUNDO VELÁSQUEZ.
En fecha 5 de marzo de 2003, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente recibe el presente expediente del mencionado Tribunal y por auto de fecha 11 de ese mes, se ordenó oficiar al Tribunal de la causa con el objeto de que remitiese a este Superior las copias certificadas relativas a la diligencia o escrito de apelación y del auto que la oyó, a los fines legales consiguientes, las cuales fueron recibidas e incorporadas a los autos en fecha 20 de marzo.
En fecha 2 de los corrientes, la recurrente, a través de su apoderada judicial, presentó un escrito mediante el cual, textualmente, afirma los hechos que se transcriben parcialmente a continuación:

"En fecha 05/02/2003, informe (Sic) al Tribunal en el presente expediente que la niña (...omisis...) , quién (Sic) estaba con la madre que disfrutaba de su Régimen de Visitas, en el fin de semana comprendido entre el 01 y 02/02/2003, se había negado a volver con el padre, se notifico (Sic) también que la niña le había manifestado a su madre que la Señora Gaudy Risso, la persona que la cuida la maltrata, por lo que en fecha 11 de Febrero del presente año 2003, la ciudadana Juez Suplente DRA: DENIS PALMERO DE FLORES; DICTO AUTO Y ORDENO (Sic) ...... (Sic) “entregar a la niña Maria (Sic) José, a su guardador legal ciudadano Valentín Segundo Velásquez,...”, asimismo se ordena notificar al ciudadano VALENTIN VELASQUEZ, a fin de informarle que se le ha RESTITUIDO LA GUARDA DE SU HIJA (...omisis...) ...”, decisión que fue apelada por esta representación judicial, por cuanto la misma cercena y vulnera el derecho de guarda y custodia de la niña que tiene de derecho mi representada, al ordenar notificar al padre de la niña... “que se le restituido (Sic) la GUARDA DE SU HIJA (...omisis...) ...”, y citarlo como su “GUARDADOR LEGAL...”, cuando que este (Sic) nunca lo ha sido ni ha tenido este atributo de derecho; pues si bien es cierto que en fecha 06/12/2000, la Sala de Juicio Nro. XI del Tribunal de Protección de Caracas, dictó auto concediendo guarda y custodia de la niña al señor Velásquez, se observa que fue a los fines de egresar a la niña de la Institución donde se encontraba en ese tiempo, debido a una mala jugada de una “amiga”, de la Sra. Hilda Pérez, en el expediente 324 de Medida de Protección que cursa ahora por ante el Tribunal de Protección de esta ciudad, posteriormente ratificada por el Tribunal de Protección de esta ciudad en fecha 14/10/2002, no es menos cierto que se dicto (Sic) Medida de Protección, lo que se evidencia de decisión de fecha 19 de Noviembre del año 2002; y se hizo la salvedad expresa que la Sra. Hilda es la titular del Derecho de guarda y no quedaba PRIVADA de tal derecho; que le fue otorgado en fecha 06/04/1999, por sentencia definitivamente firme y ejecutada de divorcio, que le fue cedido por el padre de la niña, ciudadano Valentín Segundo Velásquez... derecho que venía ejerciendo pública e ininterrumpidamente mi representada; por lo que el fallo impugnado es violatorio tanto de los derechos de la niña (...omisis...) como de los de mi representada; cuando ordena una restitución de guarda a su guardador legal, que el padre de la niña nunca ha tenido y aún más nunca había ejercido, hasta el día 14/10/2002, que se llevo (Sic) ilegalmente del colegio y sin aviso a mi mandante; que aún cuando fue acordado por el tribunal en esa fecha, debió esperar que este (Sic) ordenara la entrega de la niña; desde entonces ha sido un calvario para que ella vea a la niña, por lo que se vio en la obligación de solicitar Régimen de Vistas (Sic), y se fijo (sic) uno provisional y el Sr. Velásquez ha incumplido reiteradamente por lo que se ordeno (Sic) el Desacato en su contra. Ahora bien se observa de auto de fecha 19 de Noviembre del año 2002, que, a dicho ciudadano le fue otorgada Medida de Protección, ...”acuerda dictar medida de protección dispuesta en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia la niña continuará conviviendo en el hogar de su padre, ciudadano Valentín Velásquez, mientras se dicte una medida distinta. De manera expresa se deja constancia que el presente procedimiento NO priva a la madre del ejercicio d (Sic) la Guarda, y puede mantener contacto directo con su hija, con el objeto de garantizar su derecho contenido en el artículo 27 de la Ley ejusdem.”... Vale decir, ciudadano Juez A QUEM, que No podía la Juez Suplente RESTITUIR un derecho a quien no lo tiene, y nunca lo ha tenido y ejercido; en este caso al Sr. Valentín Velásquez; es claro cuando se deja constancia que la madre no ha sido privada de la guarda de la niña; y eso consta en el expediente 1843, fallo de fecha 19/11/2002, que por otra parte la única forma de privarla es por sentencia definitivamente firme y ejecutada de un Tribunal.”


Como se ve, de los argumentos de la recurrente transcritos hasta este momento pareciera evidenciarse que uno de los motivos de su apelación fue la circunstancia de que la decisión recurrida hubiese acordado, interlocutoriamente, la restitución de la guarda al progenitor, a pesar de que, precisamente, el proceso todo lo que persigue es que se acuerde dicha guarda en la persona de la madre.
Esa protesta tendría sentido solo en tanto y en cuanto no fuese obvio el error material de la juzgadora de la primera instancia, cuando pretendiendo ratificar una vez más la medida de protección vigente, que concedió al padre el derecho a la custodia de la niña, erradamente utilizó la palabra guarda y ordenó la notificación del padre para que éste supiese que se le había restituido la guarda, cuando en realidad lo que se le restituyó fue la custodia hasta tanto se resuelva el presente procedimiento, como expresamente se indica en el auto apelado.

En efecto, la condición que se impuso a la decisión tomada: “... sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, la presente litis, hasta tanto se resuelva el presente procedimiento, se ordena entregar a la niña...”. Cierto es que no debió emplearse la palabra “Guardador legal”, ni tampoco indicarse que se le ha restituido la guarda al progenitor, por cuanto producen confusión; pero, de acuerdo a lo dicho, está claro que no fue esa la intención de la decisora, sino que debe interpretarse como la ratificación de la medida de protección tomada previamente por la Sala de Juicio Nº XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificada posteriormente por el Tribunal de la causa en esta Circunscripción Judicial, a la que ella misma alude en el escrito que se analiza. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la recurrente indica que el progenitor no solicitó en ningún momento que le devolvieran a la niña, cuando la representación de la madre notificó que la niña no quería regresar, y sostiene que por ello el Juez suplente le dio más a una parte que a la otra por su propia voluntad, sin que se le solicitara, además de que la decisión debió dictarse en el expediente del régimen de visitas, ya que la niña estaba con la madre por visitas, mientras que es en otro expediente donde se dictó la medida de protección de que la niña continuara con los cuidados del padre.
Respecto a esos alegatos, observa este Tribunal que, al contrario de lo que sostiene la recurrente, no se requería solicitud expresa del padre de que se mantuviese en su persona la custodia de la niña, por cuanto el auto fue dictado, precisamente, como respuesta a una petición de la madre de que se concediese a ella. De modo que si el Tribunal no consideró procedente o conveniente la petición de la madre, aunque no hubiese mediado solicitud del padre, sin violar la garantía de igualdad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa, podía acordar, como en efecto lo hizo, mantener al padre con la custodia de la niña, como consecuencia de la medida de protección dictada en fecha 19 de noviembre de 2002, hasta tanto se decida, por sentencia definitiva, lo relativo a la guarda de la misma, que se ventila en el Tribunal de la causa.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con la aclaratoria realizada en esta decisión, confirma la decisión recurrida, de fecha 11 de febrero de 2003 y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana HILDA COROMOTO PÉREZ PINEDA, en el procedimiento de restitución de guarda incoado contra el ciudadano VALENTÍN SEGUNDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, relacionado con la hija común (...omisis...) , de 7 años de edad.
Bájese el presente expediente, en su oportunidad legal al tribunal de la causa.
Publiquese y Registrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, MaiquetÍa, a los 7 días del mes de abril del año 2003
El Juez.
Dr. Idelfonso Ifill Pino.
El Secretario
Abg. Richard Zarate Rodríguez
En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las (2:14 pm).
El Secretario
Abg. Richard Zarate.

Exp: 1167.
IIP/RCZR