REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: RENIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ.- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-1.552.311.-
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR: REYNA GARCIA.- Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.302.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA RIVAS VIÑOLES.- Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-11.968.941.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano FELIPE RAMON BETANCOURT, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.665, fue designado Defensor Judicial de la ciudadana demandada.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXP. Nº 7012.-
II
SINTESIS DE LA ACCION.-
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Juzgado, para su distribución respectiva, en fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-
Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha veintiocho (28) de Junio de ese mismo año, se procedió a su admisión previa consignación por parte del accionante de la copia certificada de la respectiva acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y se emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda, una vez notificada como quedara la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Entidad y producida la citación de la ciudadana demandada CARMEN ELENA RIVAS VIÑOLES, ya identificada.-
En fecha seis (6) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Alguacil consignó a los autos boleta de notificación que le fuese firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en Materia de Familia con Sede en el Estado Vargas.-
En fecha once (11) de Octubre de ese mismo año, el Alguacil del Tribunal, consignó a los autos compulsa de citación librada a la ciudadana CARMEN ELENA RIVAS VIÑOLES, ante la imposibilidad de lograr su citación personal.-
En fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), compareció el ciudadano RENIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, parte actora en el juicio, asistido por la Abogada GLORIA MARINA GOMEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.289 y solicitó que ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la ciudadana demandada, fuese ordenada la citación de ésta mediante carteles.-
Mediante auto pronunciado en fecha ocho (8) de Febrero del año dos mil (2.000), fue ordenada la citación por cartel de la ciudadana CARMEN ELENA RIVAS VIÑOLES, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró el mismo, previa cancelación de los derechos arancelarios respectivos.-
En fecha veintinueve (29) de junio del ese mismo año, compareció el accionante RENIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, bajo la asistencia de la Abogada GLORIA MARINA GOMEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.289 y consignó a los autos publicaciones del cartel librado.-
En fecha tres (3) de Julio del dos mil (2.000), el accionante confirió poder Apud- Acta a la Abogada GLORIA MARINA GOMEZ, ya identificada.-
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del dos mil (2.000), el Secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado en el domicilio de la ciudadana demandada.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil (2.000), el Tribunal a petición de la representación Judicial del accionante y llenos como se encontraban los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, designó a la Abogada MILAGROS OCHOA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.980, Defensor Judicial de la demandada CARMEN ELENA RIVAS VIÑOLES y en esa misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación.-
En fecha primero (1º) de Noviembre del dos mil (2.000), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensor Judicial designada.-
Mediante diligencia suscrita en fecha dos (2) de Noviembre de ese mismo año, la Defensora Judicial designada, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-
Por auto de fecha nueve (9) de Enero del dos mil uno (2.001), el Tribunal a petición de la representación Judicial del accionante, ordenó la citación de la defensora Judicial designada.-
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil uno (2.001) compareció el ciudadano accionante RENIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, asistido por la Abogado REYNA M. GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.302 y solicitó al tribunal que ante la imposibilidad de localizar a la Defensora Judicial designada, con el objeto de lograr su citación personal, fuese designado nuevo Defensor en el juicio.-
Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil uno (2.001), la Juez se avocó al conocimiento de la causa y se designó como nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado FELIPE RAMON BETANCOURT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.665, a quien se ordenó notificar mediante boleta, la cual fue librada el mismo día.-
En fecha doce (12) de marzo del dos mil dos (2.002), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado.-
En fecha trece (13) de ese mismo mes y año, el Defensor Judicial designado, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-
Mediante auto dictado en fecha seis (6) de Mayo del dos mil dos (2.002), el Tribunal a petición de la representación Judicial del accionante, ordenó la citación del defensor Judicial designado.-
En fecha veintiuno (21) de ese mismo mes y año, compareció el accionante RENIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ y confirió poder Apud- Acta a la Abogada REYNA M. GARCIA, ya identificada.-
En fecha veintiuno (21) de Mayo del dos mil dos (2.002), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor Judicial designado en el juicio a la parte demandada.-
En fecha ocho (8) de Julio del año dos mil dos (2.002), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el juicio y a dicho acto comparecieron el accionante, la Representación Fiscal del Ministerio Público y el defensor judicial de la parte demandada.-
El día veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil dos (2.002), se llevó a cabo el segundo Acto conciliatorio en el juicio y al mismo comparecieron solo el accionante asistido por la Abogada NINOSKA SOLORZANO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.510 y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. FELIX BLANCO.-De la misma manera ante la imposibilidad de tratar acerca de la reconciliación entre los cónyuges, se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la demanda, el cual tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha Primero (1º) de octubre del año dos mil dos (2.002), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al mismo comparecieron el accionante, la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como el defensor judicial de la parte demandada y éste último presentó escrito a través del cual negó, rechazó y contradijo en nombre de su defendida la acción incoada por el ciudadano demandante RENIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ.-
Abierto el juicio a pruebas solo el demandante hizo uso de ese derecho, invocando como medios de prueba a su favor, el mérito que de los autos le resultare favorable y las testimoniales de las ciudadanas KENIA LUGO RODRIGUEZ y LISBETH TENIA CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.555.500 y V.-13.294.518, respectivamente.-
Por auto dictado en fecha siete (7) de Noviembre del dos mil dos (2.002), el tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la representación judicial del demandante y fue librada comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que se procediera a tomar declaración a los testigos promovidos por la citada parte.-
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), fue recibida provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las resultas de la comisión conferida.-
A los efectos de decidir se observa:
Ha pedido el accionante sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana CARMEN ELENA RIVAS VIÑOLES, toda vez que su cónyuge se encontraba incursa en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.-
El artículo 184 del Código Civil establece lo siguiente:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
De la misma manera prevé el artículo 185 del mismo Código en su ordinal 2º, que entre las causales únicas de divorcio figura el abandono voluntario.-
Ahora bien, se entiende por Abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-
Asimismo ha quedado establecido, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres (3) condiciones a saber:
A) Ser grave: Cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer;
B) Ser intencional: Esto es, Voluntario y consciente y;
C) Ser injustificado: Sin motivos suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo.-
De manera tal que procede a examinar este Juzgado, si se encuentran llenos los extremos citados en dicha disposición para así con ello declarar la procedencia de la acción incoada y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RENIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ y CARMEN ELENA RIVAS VIÑOLES y al respecto se observa:
Adujo el demandante en su escrito libelar, que en fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995) contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ELENA RIVAS VIÑOLES, ante la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, conforme se evidenciaba de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaba; Que luego de contraer nupcias habían fijado su residencia en la Población de Río Caribe, en ese mismo Estado y posteriormente, se habían mudado en el Sector El Piache, Parroquia Catia La Mar de esta Entidad; Que al comienzo de dicha unión todo era armonía y felicidad, pero poco a poco la relación se fue resquebrajando debido a las continuas discusiones que por cualquier nimiedad iniciaba su cónyuge CARMEN ELENA RIVAS VIÑOLES, quien lo amenazaba con abandonar el hogar, lo cual efectivamente había hecho en fecha veinte (20) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997) y que desde esa fecha su cónyuge no había regresado al hogar común, no obstante las múltiples diligencias efectuadas tanto por amigos comunes como por su persona.-
En el lapso probatorio respectivo, la citada parte reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de las ciudadanas KENIA LUGO RODRIGUEZ y LISBETH TENIA CEDEÑO ya identificadas.-Examinadas las deposiciones rendidas por las ciudadanas en mención ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien correspondió el conocimiento de la comisión librada, se aprecia lo siguiente: Que ambas son contestes, precisas y coherentes en sus dichos al declarar, que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges RENIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ y CARMEN ELENA RIVAS VIÑOLES; que estos se encontraban domiciliados en el Sector El Piache; que entre ellos se producían constantes discusiones y que la ciudadana CARMEN ELENA RIVAS VIÑOLES, se había ido del hogar común y abandonado a su cónyuge; por lo que a dichos testimonios se les otorga todo el valor probatorio y por haber quedado firmes al no haber sido repreguntados.-
Que adminiculado a ello también aprecia el Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada Dr. FELIPE R. BETANCOURT PORTE, procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos hechos por el demandante ciudadano RENIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, pero no aportó a los autos algún medio de prueba que los desvirtuara y debido a ello considera este tribunal que si se encuentran llenos los extremos exigidos para que opere la causal de divorcio por abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO) interpuesta por el ciudadano RENIELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, contra la ciudadana CARMEN ELENA RIVAS VIÑOLES, ambos plenamente identificados en el texto de este fallo y, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído ante la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995).-
SEGUNDO: Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso estipulado para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil tres (2.003).- Años 192º y 143º.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha del día de hoy, se dicto y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE