REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAMON AGUSTIN UGUETO. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-805.311.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME E. POLEO C. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.114.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL GARCIA.- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-1.723.878.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
EXP. Nº: 8244.-
II
SINTESIS DEL PROCESO.-

Se inició el presente procedimiento en fecha veintidos (22) de Octubre del año dos mil dos (2.002), mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los efectos de su distribución.-
Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha veintinueve (29) de Octubre de ese mismo año, este Tribunal procedió a su admisión previa consignación por parte de la accionante de los instrumentos en que la fundamentaba y ordenó la citación del ciudadano demandado.-
En fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil dos (2.002), el Alguacil del Tribunal, consignó a los autos recibo de citación sin firmar por el ciudadano MANUEL GARCIA, ante la negativa de dicha ciudadano de hacerlo.-
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del dos mil dos (2.002), compareció el ciudadano RAMON UGUETO, parte actora en el procedimiento, asistido por el Abogado JAIME E: POLEO C., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.114 y solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, fuese ordenada la notificación del demandado, ante la negativa de éste de firmar la compulsa de citación que le fuese librada.- Igualmente en dicha fecha confirió poder Apud- Acta al Abogado JAIME E. POLEO C., ya identificado.-
Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Diciembre de ese mismo año, fue ordenada la notificación del ciudadano MANUEL GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libró la respectiva boleta de notificación.-
En fecha veintidós (22) de Enero del dos mil tres (2.003), el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación personal del ciudadano MANUEL GARCIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha tres (3) de Abril del año en curso, la Representación Judicial de la judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.-
A los efectos de decidir se observa:

III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
" SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA.- EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUUBIESE PROMOVIDO PRUEBA ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERA A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MAS DILACION,DENTRO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO.-
Siendo así , debe entenderse que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleva que si ninguna de las partes en el lapso aperturado al efecto promueve pruebas a su favor, deba declararse la procedencia de la demanda si esta no resultare contraria a derecho.
De modo que, este Tribunal encontrándose dentro del lapso previsto la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar, esi se encuentran llenos los extremos exigidos en la citada disposición para declarar confeso al demandado y sobre la base de ello tenemos:
El primero de los supuestos a ser analizados, es el referido a la falta de contestación de la demanda dentro de los plazos establecidos al efecto.- En el caso que nos ocupa, conforme se evidencia de las actas que conforman el proceso, la citación del demandado ciudadano MANUEL GARCIA, ya identificado, quedó verificada el día veintidos (22) de Enero del año dos mil tres (2.003) fecha en la cual, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado su notificación personal,de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que dicho ciudadano se había negado a firmar la orden de comparecencia que le fuese entregada por el Alguacil del tribunal en fecha diecinueve (19) de Noviembre del dos mil dos (2.002).-
Que siendo así y al haber sido admitida la presente demanda por la vía del juicio ordinario, la contestación de la demanda debía por ende producirse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha; esto es, entre los días veinticuatro (24) de Enero al veinticinco (25) de Febrero del año dos mil tres (2.003)ambas fechas inclusive; que como quiera que de las actas que conforman el proceso, no se aprecia que el ciudadano demandado MANUEL GARCIA, ya identificado hubiese dado contestación a la demanda en el lapso fijado al efecto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, queda por tanto verificado el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta establecida en la norma citada y así se decide.-
El segundo de los supuestos exigidos para la procedencia de la ficta confessio, se encuentra referido al hecho de que el demandado no aporte medio de prueba alguno que le favorezca en el proceso.-
Dispone el artículo 1.354 del CódigoCivil lo siguiente:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".-
Adujo la parte demandante en su escrito libelar que era propietario de una serie de bienhechurías, ubicadas en la calle El Desvio, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas se encontraban perfectamente definidos en el Titulo Supletorio de Propiedad y el cual daba por reproducido, desde hacía veintidós (22) años, tal como se evidencia del referido Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Departamento vargas del Distrito federal (hoy Estado Vargas) en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta, el cual anexaba marcado con la letra “A”; Que era el caso, que aproximadamente desde el mes de Febrero del dos mil uno (2.001), dicho inmueble se encontraba invadido por los ciudadanos MANUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-1.723.878; RUTH DIAZ quien decía ser su ahijada y su hijo ANGEL GARCIA, quienes el día seis (6) de Febrero del dos mil uno (2.001) se habían presentado al inmueble objeto del litigio y sin mediar palabra alguna, profiriendo una serie de ofensas y valiéndose del uso de la violencia habían desalojado a las personas que allí se encontraban en ese momento, celebrando una pequeña fiestecita de cumpleaños de su hijo y desde ese entonces, no había habido forma ni manera que el mencionado ciudadano en compañía de sus familiares, desalojara la vivienda en cuestión, a pesar de que se habían hecho múltiples esfuerzos para lograr dicho cometido y prueba de ello eran las múltiples citaciones que se le habían practicado a través de la prefectura del Estado Vargas, la cual anexaba marcada con la Letra “B”; Que de la misma manera en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil dos (2.002), un grupo de vecinos afectados por el mal comportamiento del mencionado señor García, había dirigido una comunicación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas y a la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, a través de las cuales formulaban la respectiva denuncia y se dejaba constancia que el inmueble siempre había pertenecido a su familia, específicamente a su tía la señora CLEMENCIA UGUETO VILLAMEDIANA; quien le había otorgado un poder a los efectos de que actuara en su nombre y representación, dado que ésta se encontraba recluída en un Hospital geriátrico, debido a su avanzada edad; Que como quiera que para la fecha había resultado infructuoso que el ciudadano MANUEL GARCIA restituyera el inmueble que había invadido y ocupado, era por lo que procedía a demandarlo, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el tribunal a que este le reivindicara el citado bien por ser de su propiedad tal como lo preveía el artículo 548 del Código Civil.-
Ahora bien, dispone el artículo 548 del Código Civil lo siguiente:
“EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LAS LEYES.
SI EL POSEEDOR O DETENTADOR, DESPUES DE LA DEMANDA JUDICIAL, HA DEJADO DE POSEER LA COSA POR HECHO PROPIO, ESTA OBLIGADO A RECOBRARLA A SU COSTA POR CUENTA DEL DEMANDANTE; Y SI ASI NO LO HICIERE, A PAGAR SU VALOR, SIN PERJUICIO DE LA OPCION QUE TIENE EL DEMANDANTE PARA INTENTAR SU ACCION CONTRA EL NUEVO POSEEDOR O DETENTADOR”.-
De modo que, la acciòn reivindicatoria se halla dirigida por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el propietario ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.- De esta manera, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.-
Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido, que para hacer efectivo ese derecho, al actor le corresponde probar que están plenamente comprobados los requisitos esenciales siguientes:
A) Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa;
B) La existencia real de la cosa que se aspira reivindicar y;
C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.
Siendo así, se hace procedente examinar si en el caso de marras se cumplieron con dichos requisitos, para que pueda operar su procedencia y al respecto tenemos:
En lo que respecta al primero de los requisitos exigidos se observa:
A los efectos de fundamentar su acción, procedió a consignar el accionante los siguientes documentos: A) certificación expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, relativa a la Solicitud de Titulo Supletorio evacuado ante ese Tribunal en fecha veintinueve (29 de Abril de mil novecientos ochenta (1.980) a favor del ciudadano RAMON AGUSTIN UGUETO y copia fotostática del mismo; B) citación hecha por la Prefectura del Municipio Vargas al ciudadano MANUEL GARCIA; C) cartas que señaló fueron enviadas por vecinos del Sector El Desvio, a la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía y a la Fiscalía Pública Tercera del Estado Vargas y D) Instrumento poder que le fuese conferido por la ciudadana CLEMENCIA RAMONA UGUETO VILLAMEDIANA, por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha once (11) de octubre del año dos mil dos (2.002).-
Con relación a ellos se observa:
A) en lo que respecta a la certificación expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, relativa a la Solicitud de Titulo Supletorio evacuado ante ese Tribunal en fecha veintinueve (29 de Abril de mil novecientos ochenta (1.980) a favor del ciudadano RAMON AGUSTIN UGUETO y copia fotostática del mismo.-
Ha sido criterio jurisprudencialmente reiterado que la fé pública de las declaraciones contenidas en los justificativos, no prejuzga la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios y para que tengan el valor probatorio que se le atribuye a la prueba testimonial, deben ser ratificadas las declaraciones de los testigos presentados, en la etapa probatoria del juicio respectivo.-
Siendo así y por cuanto de autos no se aprecia que las deposiciones contenidas en el citado documento hubiesen sido ratificadas en la etapa probatoria del proceso, es por lo que se desecha el mismo como medio de prueba y así se establece.-
B) En cuanto concierne a la citación practicada al ciudadano MANUEL GARCIA, el Tribunal siendo que dicho instrumento emana de un tercero ajeno al juicio y, no consta de autos que en la oportunidad probatoria respectiva hubiese sido ratificado, mediante el testimonio de quien lo produjo, lo desecha como medio de prueba en el proceso y así se establece.-
C) En los que respecta a las misivas que señaló el accionante fueron enviadas por vecinos del Sector El Desvio, Parroquia Maiquetía de ésta Entidad, este Tribunal siendo que dichos documentos emanan de terceros ajenos al juicio y por cuanto de autos no consta que en la oportunidad probatoria respectiva los mismos hubiesen sido ratificados mediante el testimonio de quien los produjo, es por lo que se desechan como medios de prueba en el proceso y Así se decide.-
D) En cuanto al Instrumento poder aportado por el accionante, siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, debe atribuírsele el valor probatorio que de él emana a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.- Así se decide.-
Tomando en consideración lo alegado y probado en autos en cuanto a este primer requisito se refiere, se observa:
Conforme se señaló ha sido criterio Doctrinario y Jurisprudencial reiterado, que el que intenta la acción reivindicatoria, debe probar su propiedad, puesto que de lo contrario se la declarará sin lugar, por el principio tan conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.- También ha quedado establecido que en este tipo de acciones, la carga de la prueba recae sobre el actor, quien debe probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde, puesto que no basta que demuestre la carencia del derecho del demandado.-
Que debido a que la propiedad de los bienes sufre frecuentes transmisiones de una persona a otra; para que el poseedor actual pueda ser propietario se requiere que su causante lo haya sido también y que suceda lo propio de uno en otros poseedores anteriores.-
De modo que, la reivindicación solo debe prosperar en el caso de que se demuestre que el derecho transmitido a favor del actor reivindicante y en el cual éste funda su pretensión existía legítimamente en la persona que se lo transmitió y a este respecto han señalado los Juristas Chilenos Arturo Alessandri Rodriguez y Manuel Somarriva Undurraga lo siguiente: Cuando el modo de adquirir la propiedad es originario, le basta al reivindicador con probar su propio derecho, nacido originariamente; en cambio, cuando la persona que trata de reivindicar ha adquirido el dominio en forma derivativa, tiene que probar además el dominio de sus antecesores, a virtud del principio jurídico de que nadie puede transferir más derechos que los que tiene”.-
Ahora bien, observa el tribunal que el instrumento poder aportado por el accionante señala lo siguiente: “Yo, CLEMENCIA RAMONA UGUETO VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 1.447.167, por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, a mi sobrino y también hijo de crianza, RAMON AGUSTIN UGUETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad Nº 805.113, para que en mi nombre y representación haga todos los trámites necesarios a fin de arreglar los documentos de una casa de mi propiedad situada en Viaducto a Desvío, antigua calle El descanso, lateral al antiguo Cementerio de Pariata, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, y así mismo lo autorizo para que dichos documentos se hagan a su nombre y los registre como único y universal propietario….”.-
De manera que, correspondía al ciudadano RAMON AGUSTIN UGUETO, demostrar que el derecho transmitido a su favor y en el cual funda su pretensión existía legítimamente en la persona que se lo transmitió ciudadana CLEMENCIA RAMONA UGUETO VILLAMEDIANA ya identificada y; como quiera que de las actas del proceso no se aprecia que hubiese aportado algún medio de prueba que demostrara el dominio que decía tener la ciudadana CLEMENCIA RAMONA UGUETO VILLAMEDIANA, sobre el inmueble objeto del litigio, es por lo que la presente acción no puede prosperar, ante la falta del primero de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 548 del Código Civil, como lo es, que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa y por no haber quedado cubierto el segundo supuesto que para la confesión establece la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por ACCION REIVINDICATORIA fuese incoada por el ciudadano RAMON AGUSTIN UGUETO contra el ciudadano MANUEL GARCIA, ambos plenamente identificados.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al accionante RAMON AGUSTIN UGUETO, ya identificado, por haber resultado vencido en el proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil tres (2.003).- Años 192º y 143º.-
LA JUEZ,


DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE.



En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m).-
EL SECRETARIO,



LENNYS PINTO IZAGUIRRE.-