REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: LEANDRA FELICIA CONTRERAS RIVERO Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-5.019.879.-
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR: RAYMAR MAVAREZ BRACHO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.921.-
PARTE DEMANDADA: RENEE JOSE SOLANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-3.159.452.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana GLORIA MARINA GOMEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.289, fue designada Defensor Judicial del ciudadano demandado.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXP. Nº 7896.-
II
SINTESIS DE LA ACCION.-
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado anteel Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,del Tránsito y Agrario de ésta Entidad, para su distribución respectiva, en fecha catorce (14) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-
Asignado como fue el conocimiento a ese Juzgado, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha dos (2) de Febrero de ese mismo año, procedió a su admisión previa consignación por parte de la accionante de la copia certificada de la respectiva acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Capaya, Distrito Acevedo del Estado Miranda y emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda, una vez notificada como quedara la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Entidad y producida la citación del ciudadano demandado RENEE JOSE SOLANO ya identificado.-
En fecha doce (12) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Alguacil consignó a los autos boleta de notificación que le fuese firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en Materia de Familia con Sede en el Estado Vargas.-
En fecha veintiuno (21) de Mayo de ese mismo año, el Alguacil del Tribunal, consignó a los autos compulsa de citación librada al ciudadano RENEE JOSE SOLANO, ante la imposibilidad de lograr su citación personal.-
En fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), compareció la ciudadana LEANDRA CONTRERAS, parte actora en el juicio, asistida por el Abogado RAYMAR MAVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.921 y solicitó que ante la imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano demandado, fuese ordenada la citación de éste mediante carteles.-
Mediante auto pronunciado en fecha dos (2) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fue ordenada la citación por cartel del ciudadano RENEE JOSE SOLANO, ya identificado, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró el mismo el día tres (3) de ese mismo mes y año, previa cancelación de los derechos arancelarios respectivos.-
En fecha quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), compareció la accionante LEANDRA CONTRERAS, bajo la asistencia del Abogado RAYMAR MAVAREZ, ambos identificados y consignó a los autos publicaciones del cartel librado.-
En fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la Secretaria CLEOPATRA MENDEZ FARIAS dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Juzgado, el cartel de citación librado al demandado.-
Por auto de fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) el Tribunal a petición de la accionante y llenos como se encontraban los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, designó a la Abogada GLORIA MARINA GOMEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.289, Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano RENEE JOSE SOLANO.-
En fecha trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fue librada boleta de notificación a la Defensora judicial designada en el juicio, cancelados como fueron los derechos arancelarios respectivos.-
En fecha dos (2) Febrero del año dos mil (2.000), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensor Judicial designada.-
Mediante diligencia suscrita en fecha siete (7) de Febrero de ese mismo año, la Defensora Judicial designada, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-
Por auto de fecha quince (15) de Febrero del dos mil (2.000), el Tribunal a petición de la accionante, ordenó la citación de la defensora Judicial designada.-
En fecha ocho (8) de Marzo del dos mil (2.000), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor Judicial designado en el juicio a la parte demandada.-
En fecha dos (2) de junio del dos mil (2.000), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el juicio y a dicho acto solo comparecieron el accionante bajo la asistencia del Abogado Raymar Mavarez B, y la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
El día dieciocho (18) de julio del año dos mil (2.000), se llevó a cabo el segundo Acto conciliatorio en el juicio y al mismo comparecieron solo el accionante asistido por el Abogado Raymar Mavarez y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. FELIX BLANCO.-De la misma manera ante la imposibilidad de tratar acerca de la reconciliación entre los cónyuges, se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la demanda, el cual tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha Primero (1º) de Agosto del año dos mil (2.000), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al mismo comparecieron el accionante y la Representación Fiscal del Ministerio Público.- La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de su Defensor judicial.-
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil (2.000), la ciudadana LEANDRA FELICIA CONTRERAS confirió poder Apud -Acta al Abogado RAYMAR MAVAREZ BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.921.-
Abierto el juicio a pruebas solo el demandante hizo uso de ese derecho, invocando como medios de prueba a su favor, el mérito que de los autos le resultare favorable y las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL LAGONELL y AIDA MARIA LOPEZ; titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.564.989 y V.-3.512.618, respectivamente.-
Por auto dictado en fecha once (11) de Octubre del dos mil dos (2.000), el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la demandante y fue librada comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que se procediera a tomar declaración a los testigos promovidos por la citada parte.-
En fecha veintiseis (26) de Octubre del año dos mil (2.000), fue recibida por ese Juzgado provenientes del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las resultas de la comisión conferida.-
Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de Febrero del dos mil uno (2.001), la representación judicial de la parte accionante solicitó el avocamiento de la nueva Juez a la causa.-
Por auto dictado en fecha dos (2) de Marzo de ese mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa.-
Mediante diligencia presentada en fecha tres (3) de Mayo del dos mil uno (2.001), el Abogado Raymar Mavarez Bracho, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora en el juicio, solicitó al tribunal que fuese notificada la parte demandada en la persona de su Defensor Judicial dicho avocamiento.-
En fecha nueve (9) de Mayo del dos mil uno (2.001), fue ordenada la notificación de la parte demandada en la persona de su
Defensor ad Litem Abogado GLORIA MARINA GOMEZ, del avocamiento hecho y se le hizo del conocimiento a las partes, que a los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, la causa reanudaría su curso de ley, conforme lo preveían los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintidos (22) de Mayo del dos mil uno (2.001), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensora designada.-
Mediante auto dictado en fecha once (11) de Junio del año dos mil uno (2.001),ese tribunal vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha a los efectos de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil uno (2.001) compareció por ante ese Juzgado la ciudadana LEANDRA FELICIA CONTRERAS RIVERO, parte actora en el juicio, asistida por la Abogada ELENA MILT LOPEZ, inscrita en el instituto de Pevisión Social del Abogado bajo el Nº 75.237 y solicitó el avocamiento del nuevo Juez a al conocimiento de la causa.-
Mediante auto pronunciado en fecha Primero (1º) de octubre del dos mil uno (2.001), el Dr. RAYMAR MAVAREZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se inhibió de conocer el presente proceso, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha nueve (9) de Octubre del año dos mil uno (2.001), fue recibida por este Juzgado la presente causa ante la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil dos (2.002) fue ordenada la notificación de la Defensora judicial designada al demandado RENEE JOSE SOLANO, para la continuidad del juicio y se libró la respectiva boleta de notificación.-
En fecha dieciseis (16) de Julio del dos mil dos (2.002), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Abogada GLORIA MARINA GOMEZ, Defensora Judicial de la parte demandada.-
A los efectos de decidir se observa:
Ha pedido la accionante sea disuelto el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano RENEE JOSE SOLANO, toda vez que su cónyuge se encontraba incurso en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.-
El artículo 184 del Código Civil establece lo siguiente:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
De la misma manera prevé el artículo 185 del mismo Código en su ordinal 2º, que entre las causales únicas de divorcio figura el abandono voluntario.-
Ahora bien, se entiende por Abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-
Asimismo ha quedado establecido, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres (3) condiciones a saber:
A) Ser grave: Cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer;
B) Ser intencional: Esto es, Voluntario y consciente y;
C) Ser injustificado: Sin motivos suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo.-
De manera tal que procede a examinar este Juzgado, si se encuentran llenos los extremos citados en dicha disposición para así con ello declarar la procedencia de la acción incoada y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LEANDRA FELICIA CONTRERAS RIVERO y RENEE JOSE SOLANO ya identificados y al respecto se observa:
Adujo la demandante en su escrito libelar, que en fecha dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos setenta (1970) contrajo matrimonio civil con el ciudadano RENEE JOSE SOLANO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Miranda, Municipio Libertador del Estado Sucre, conforme se evidenciaba de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaba; Que luego de contraer nupcias habían fijado su residencia en la Comunidad de Valle Fresco, Sector Wenke, Las Tunitas , Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar de esta Entidad; Que en dicha unión se habían procreado dos (2) hijos que en la actualidad eran mayores de edad, como también se evidenciaba de las copias fotostáticas de los comprobantes de cédulas de Identidad que anexaba a los autos; que era el caso que después de tres (3) años de casados, su esposo RENEE JOSE SOLANO había adoptado una conducta de total indiferencia con su persona al extremo que no cumplía con las obligaciones conyugales, como lo eran el contribuír con el pago de los gastos de vivienda, alimentación y ropa y; que la había abandonado hacía diez (10) años, oportunidad en la que se había llevado todos sus objetos personales y que desde esa fecha su cónyuge no había regresado al hogar común, no obstante las múltiples diligencias efectuadas tanto por amigos comunes como por familiares y sin que mediara explicación alguna sobre su conducta.-
En el lapso probatorio respectivo, la citada parte reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de las ciudadanos JOSE RAFAEL LAGONELL y AIDA MARIA LOPEZ; ya identificados.-Examinadas las deposiciones rendidas por los ciudadanos en mención ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien correspondió el conocimiento de la comisión librada, se aprecia lo siguiente: Que ambos son contestes, precisos y coherentes en sus dichos al declarar, que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges LEANDRA CONTRERAS y RENEE SOLANO; que estos se encontraban domiciliados en la Comundad de Valle Fresco, Sector Weenke, Las Tunitas, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas; y que el ciudadano RENEE JOSE SOLANO, se había ido del hogar común y abandonado a su cónyuge sin causa alguna, desde aproximadamente el año mil novecientos ochenta (1.980) y y que desde esa fecha no había regresado; por lo que este Tribunal le otorga a dichos testimonios todo el valor probatorio que de ellos emanan y por haber quedado firmes al no haber sido repreguntados.-
Que adminiculado a ello, tampoco aprecia el Tribunal, que ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni en el lapso de pruebas respectivos, la parte demandada ciudadano RENEE JOSE SOLANO, ni por sí ni por medio de su Defensor Judicial hubiese aportado a los autos algún medio de prueba que desvirtuara lo alegado por la accionante, ciudadana LEANDRA FELICIA CONTRERAS RIVERO y debido a ello considera este Tribunal que si se encuentran llenos los extremos exigidos para que opere la causal de divorcio por abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO) interpuesta por la ciudadana LEANDRA FELICIA CONTRERAS RIVERO contra el ciudadano RENEE JOSE SOLANO, ambos plenamente identificados en el texto de este fallo y, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos setenta (1.970).-
SEGUNDO: Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso estipulado para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil tres (2.003).- Años 192º y 143º.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha del día de hoy, se dicto y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE