REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
193 Y 144
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES” .-
EXPEDIENTE : No. 7900.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
PARTE ACTORA: ARAMYS GABRIELA SILVA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 11.059.102.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ Y RISIAN A. QUIROZ G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 30.010 y 76.168 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO YEPEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.584.832.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Le fue designado como Defensora Judicial, la Dra. TRINA MEZA LING, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.650.-
Se inició el presente juicio mediante demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana: ARAMYS GABRIELA SILVA VASQUEZ, debidamente asistida por los Abogados: RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ Y JUAN MANUEL GONZALEZ QUIROZ, en contra de su cónyuge, ciudadano: OSCAR ANTONIO YEPEZ MORALES.-
Trajo a los autos: Copia certificada del Acta de Matrimonio.-
Alegatos de la parte actora:
Narra en el libelo: Que contrajo Matrimonio en fecha: Veinte (20) de Agosto de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, hoy, del Estado Vargas, en donde sus relaciones matrimoniales se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones, que en dicha unión matrimonial no fué procreado hijo alguno, ni adquirieron ningún bien inmueble, que durante los primeros años de matrimonio las relaciones entre su cónyuge y ella fueron armoniosas, que hubo mutuo afecto y comprensión hasta el momento en que la relación matrimonial se tornó un tanto difícil, sin saber el porqué de la actitud de su cónyuge, todo empezó a marchar muy mal, por una parte el trato hacia su persona era de constantes maltratos tanto verbales como físicos, palabras ofensivas y constantes injurias de forma consecutivas no pudiendo conservar la armonía dentro del hogar, sin poder entender el porqué de la conducta de su cónyuge, quien sin dar jamás explicación alguna, el día dieciséis (16) de junio del 2000) en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar sin causa justificada, llevándose todas sus pertenencias personales, amenazándola con no regresar y así ha sido a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su persona para que su cónyuge regresara a su hogar conyugal, que por las razones expuestas, es por lo que demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como son ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR CONYUGAL y los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES que hagan imposible la vida en común.-
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre del 200l, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a la parte demandada para su comparecencia a los actos conciliatorios del juicio y para la contestación de la demanda, ordenados por la Ley, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los autos diligencia de fecha l9 de Noviembre del 2001, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho mediante la cual procedió a consignar compulsa de citación del demandado ciudadano: OSCAR ANTONIO YEPEZ MORALES, por haber sido imposible su localización, motivo por el cual la parte actora asistida de la Dra. RISIAN A. QUIROZ G., solicitó la citación del demandado por el procedimiento de cartel conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal en auto de fecha seis (06) de Diciembre del 200l, publicados los carteles previstos en dicho artículo y cumplidos los extremos de ley, a solicitud de la parte actora , el Tribunal procedió a designar Defensor Judicial a la Dra. TRINA MEZA LING, inpreabogado No. 41.650, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
Consta en autos la notificación de la Representante del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, así como también Poder Apud-Acta otorgada por la demandante a los Dres. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ Y RISIAN A. QUIROZ G.
ACTOS CONCILIATORIOS
En la oportunidad en que tuvieron lugar los Actos Conciliatorios del juicio ordenados por la Ley, comparecieron la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia con sede en esta Circunscripción Judicial, la parte actora y la Defensora Judicial del demandado, Dra. TRINA HERMINIA MEZA LING.-
Alegatos de la Defensora Ad-Litem designada
La defensora judicial consignó escrito de contestación de demanda en un (l) folio útil, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y en cada una de sus partes alegando que no son ciertos los hechos ní el derecho que pretende la parte actora, así mismo alegó haber realizado todas las diligencias pertinentes para lograr la localización del demandado y consignó telegrama con acuse de recibo librado al mismo.-
Pruebas aportadas por las partes
Durante el lapso probatorio la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió la testimonial de los ciudadanos: EDGAR ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, BELKIS MARGARITA ROJAS JACKSON Y MANUEL RAMON LOPEZ MELEAN.
Por su parte la Defensora Ad Litem del demandado, no promovió prueba alguna.-
En la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Tal como se ha señalado en la parte narrativa de esta decisión, la ciudadana: ARAMYS GABRIELA SILVA VASQUEZ, en su libelo de demanda expuso: Que el trato por parte de su esposo para con ella era de constantes maltratos tanto verbales como físicos, palabras ofensivas y constantes injurias, no pudiendo conservarse la armonía dentro del hogar, sin poder entender el porque de la conducta de su cónyuge, quien sin dar jamás explicación alguna el día l6 de Junio del 2000, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar sin causa justificada, llevándose sus pertenencias amenazándola con no regresar pese a las múltiples gestiones realizadas para que su cónyuge regresara a su hogar conyugal. Por lo que demandaba al ciudadano: OSCAR ANTONIO YEPEZ MORALES en base a las causales 2da. y 3ra., del artículo 185 del Código Civil vigente.-
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar las causales invocadas por la parte actora, así como las pruebas promovidas y evacuadas a los efectos de demostrar sus alegatos.-
Tal como se ha indicado, la parte actora demandó al ciudadano: OSCAR ANTONIO YEPEZ MORALES, por la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y a los efectos de demostrar su dicho promovió en el lapso probatorio como testigos a los ciudadanos: EDGAR ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, BELKIS MARGARITA ROJAS JACKSON Y MANUEL RAMON LOPEZ MELEAN, de sus declaraciones se desprende que están contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ARAMYS GABRIELA SILVA VASQUEZ Y OSCAR ANTONIO YEPEZ MORALES, que saben y les consta que dicho ciudadano abandonó el hogar conyugal sin causa justificada el día dieciséis (16) de junio del 2000, y que a pesar de todas las diligencias efectuadas por la ciudadana ARAMYS GABRIELA SILVA VASQUEZ para que su cónyuge regresara al hogar conyugal, el mismo se había negado a regresar.-
Siendo entonces, que la causal 2da. de Divorcio según jurisprudencia del más alto Tribunal de Justicia, conceptualmente consiste en el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto al otro cónyuge, quedando reservada, a la apreciación de los Jueces del mérito, la facultad de resolver, en cada caso en concreto, si los hechos alegados configuran o no el abandono voluntario previsto en la Ley.
Aprecia esta sentenciadora que de los alegatos expuestos por la actora ciudadana: ARAMYS GABRIELA SILVA VASQUEZ y de las pruebas aportadas antes analizadas se configura la causal de abandono voluntario invocada por la ciudadana: ARAMYS GABRIELA SILVA VASQUEZ por parte de su cónyuge ciudadano: OSCAR ANTONIO YEPEZ MORALES. Y ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta al ordinal 3ero. Del artículo 185 del Código Civil invocada por la demandante en su libelo de demanda, es decir, EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, que hacen imposible la vida en común la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“…la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las causales por “excesos” y por “injuria grave” . Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave) es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del Juzgador. La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo) como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia. El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los Tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa… Y finalmente para Aníbal Dominici, Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.v., pag. 228, dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”
Tomando en cuenta la anterior jurisprudencia, del análisis de los hechos alegados por la actora y la prueba aportada como lo es la de testigo, los cuales quedaron contestes en señalar de manera genérica que el ciudadano: OSCAR ANTONIO YEPEZ MORALES, maltrataba a su esposa, tanto física como verbalmente, diciéndole palabras obscenas en plena vía, no quedaron demostrados hechos que a criterio de esta Sentenciadora puedan determinar con precisión que dicho ciudadano incurrió en exceso, sevicia o injuria grave, ya que los dichos de los testigos al respecto fueron generales, no pudiendo calificar esta sentenciadora que el ciudadano: OSCAR ANTONIO YEPEZ MORALES, está incurso en la causal 3era., del artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, aunado esto a que aún cuando la Defensora Ad Litem, Dra. TRINA MEZA LING, dio contestación a la demanda, durante el curso del proceso nada probó que favoreciera a su representado de los hechos imputados por su cónyuge, hechos estos que fueron ratificados con los dichos de los testigos promovidos y evacuados, quedando así demostrado el Abandono Voluntario del Hogar conyugal contenido en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, alegada por la cónyuge demandante en su escrito libelar, este Juzgador llega a la plena convicción que la presente demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda antes señalada, debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR COMUN), interpuesta por la ciudadana: ARAMYS GABRIELA SILVA VASQUEZ, en contra de su cónyuge ciudadano: OSCAR ANTONIO YEPEZ MORALES, ambas partes plenamente identificadas en autos. EN CONSECUENCIA QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los mencionados ciudadanos en fecha: Veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (l999), ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la causal 3era., del artículo 185 del Código Civil, EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES que hacen imposible la vida en común alegada por la parte actora
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.-
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil tres (2003). A los 193 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (ll:OO a.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/m.de.b.
Exp. No 7900
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