-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sucesión CASASANTA, integrada por los ciudadanos ROSALINDA DEPABLO DE CASASANTA, LUCIA MARIBEL CASASANTA DE
BARRIOS, GIOVANNA MARGARITA CASSANTA DE PABLO, JOSE ENSON CASASANTA DEPABLO, GIACINTO UBALDO CASASANTA DEPABLO, ELSA ELVIRA CASSANTA DEPABLO y ANGELA GINA CASASANTA DEPABLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 1.757.799, 6.800.596, 6.800.620, 9.996.964, 9.996.875, 10.583.930 y 14.566.726 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DE ARMAS BRITO, JESUS ANTONIO BAUZA LEON y NIVIA GUERRERO GALBAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.109, 4.769 y 7.432 respectivamente..
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUEBLES DECOLIT C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintisiete (27) de noviembre de 1974, bajo el Nº 55, Tomo 185-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, MORELLA LEZAMA GORRIN, MERCEDES CONSUELO DIAZ HIMIOB, LEONEL MOYA FAIRAS y EVELY MEDINA VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.897, 47.222, 26.098, 76.926 y 86.991 respectivamente.
Motivo:: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
Mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de junio de 1998, el Abogado Gustavo E. López Gorrín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al primera al incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 de dicho Código y la segunda a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Siendo que la parte demandante el quince (15) de junio de 1998 consignó escrito a través del cual manifestó que subsanaba la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil y negó y rechazó la del ordinal 8º .
Durante la articulación probatoria de esta incidencia solo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron el treinta (30) de junio de 1998.
Posteriormente el veintiséis (26) de julio de 1998 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
El veintinueve (29) de julio de 1998, se difirió la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha. El diecinueve (19) de noviembre de 1998 comparecieron los abogados Jesús Bauza León y Pedro de Armas Brito consignaron poder a los efectos de representar a la parte demandada así como también copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y por último solicitaron se declarara la confesión ficta.
El doce (12) de diciembre de 2000, la abogado Milagros Ochoa solicitó se desestimara el alegato de la demandante referido a la confesión ficta sosteniendo que no se habia cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señaló que la subsanación efectuada por la actora a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 era extemporánea ya que no fue realizada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la oposición de la misma, por lo que este Tribunal debería decidir sobre tal defensa previa.
El treinta (30) de octubre de 2001 la apoderada judicial de la demandante solicitó el avocamiento de la juez a la causa, lo cual fue acordado el cinco (5) de noviembre de 2001 ordenando a notificación de la parte demandada conforme lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; el cinco (5) de marzo de 2002 el Alguacil dejo expresa constancia de haber notificado a la parte demandada, posteriormente el dos (2) de abril de 2002 el apoderado judicial de la accionada consignó revocatoria del poder únicamente en lo que respecta a la abogado Milagros Ochoa Cadenas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada el primero (1º) de julio de 1998 opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340, alegando la falta de precisión de las delimitaciones de los linderos del inmueble objeto de la pretensión, al respecto la demandante manifestó que subsanaba la cuestión previa opuesta e indicó que los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, son: NORTE: Con bienhechurías propiedad de la sucesión Casasanta; SUR: Con bienhechurías propiedad de la sucesión Casasanta; ESTE: Con bienhechurías propiedad de la sucesión Casasanta y talud y terreno del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, OESTE: Con comercio y propiedades de venta de cerámicas “Puracerámica” y propiedades de la venta de Hielo Caribe.
Posteriormente el siete (7) de diciembre de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada señaló, que la subsanación efectuada por la actora fue extemporánea ya que no se efectuó dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la oportunidad en que fue opuesta y que en virtud de ello este Tribunal debía pasar a pronunciarse sobre la misma.
Este Tribunal a los fines de resolver observa:
Consta al folio 34 diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha treinta (30) de abril de 1998, a través de la cual dejó constancia de haber citado a la parte demandada, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho el cinco (5) de mayo de 1998 y precluyendo el ocho (8) de junio de 1998, siendo que dentro de ese lapso el apoderado judicial de la parte demandada el primero (1º) de junio de 1998 opuso las cuestiones previas de los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendose dejar transcurrir integramente el lapso antes referido tal y como lo establece en su último aparte el artículo 344 eiusdem.
Ahora bien, en fecha nueve (9) de junio de 1998, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho a que hacen referencia los artículo 350 y 351, finalizando el mismo el quince (15) de junio de 1998, lo que significa que la subsanación efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante el quince (15) de junio de 1998 a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, fue tempestiva. Y así se decide.
Establecido como fue que la intervención de la parte actora, a los efectos de subsanar, el supuesto defecto de forma en el libelo de demanda, por no haber sido señalado los linderos del inmueble, dado en arrendamiento fue temporánea.
Pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Del libelo de demanda se desprende, que la parte actora demando la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago. Es decir, se demando el cumplimiento de una obligación personal, por lo que no es necesaria la indicación de los linderos del inmueble en el libelo de demanda, ya que lo discutido no es un derecho real, sino la falta de pago de una suma de dinero.
En consecuencia de lo antes señalado, considera esta sentenciadora que tanto la oposición de la cuestión previa como la subsanación en este juicio son innecesaria, ya que la falta de especificación de los linderos del inmueble no produce en esta etapa del procedimiento un defecto de forma. Y así se decide.

Con respeto a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la demandada como fundamento de esa cuestión previa alegó, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital dictó sentencia el seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) declarando la nulidad de la Resolución Nº 3.106 del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, que apeló de la sentencia dictada por el referido Tribunal Contencioso e intentó recurso de hecho ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, señalando que posteriormente consignaría copia de dicho recurso.
Al respecto el apoderado judicial de la parte actora negó y contradigo la cuestión previa alegada por la demandada, manifestando que la presente demanda se trata de una resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario en pagar los cánones de arrendamiento modificados por la Resolución Nº 3106 del veintitrés (23) de noviembre de 1994 de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, que tal resolución aumentó el canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Setenta mil Doscientos Ochenta y Seis bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 270.286,80), que la misma fue notificada legalmente, que ello se evidencia de notificación judicial consignada en autos y del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada.
Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital decidió el recurso de nulidad ejercido por la parte demandada, la cual según manifestó no se encuentra definitivamente firme; que aun en el caso que dicha decisión no se encontrara definitivamente firme la decisión tomada por el organismo regulador estaría aún vigente ya que ninguna sentencia definitivamente firme ha declarado su nulidad y el demandado estaría en la obligación de cumplirla, lo cual no esta sucediendo.--------------------------------------
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La cuestión previa que nos ocupa analizar es la contenida en el Ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y esta referida a la existencia de una cuestión prejudicial, la cual a diferencia de alguna de las cuestiones previas previstas en el precitado dispositivo adjetivo, no afecta, a criterio de nuestro Tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desarrollo del proceso “...sino que este continua su curso hasta llegar al estado dictarse sentencia de merito en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de merito. Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de merito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir...” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Pág.78).-
Esta Juzgadora, acogiendo de alguna manera la doctrina adjetiva imperante, considera efectivamente que el resultado de un proceso paralelo donde se ventile de algún modo una causa directa o indirectamente vinculada con un juicio determinado, podría modificar la pretensión que el actor hace contener en su libelo de demanda, toda vez que la promoción de dicha cuestión previa mas que relacionarse con el proceso mismo, va dirigida a atacar el derecho que se reclama el cual esta estrechamente emparentado con la pretensión misma. Es por tanto lo esencial para que proceda esta defensa previa que la cuestión sea de naturaleza tal que su decisión ha de ser precedente necesariamente a la sentencia del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo a la procedencia de esta.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no cumplió con la obligación establecida para las partes en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no aporto a los autos prueba alguna que demuestre su alegato referido a la existencia de un recurso de hecho interpuesto ante la Corte Primero en lo Contencioso Administrativa contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capita; sin embargo la parte demandante trajo a los autos como apoyo a su rechazo a la cuestión previa, copias certificadas del expediente Nº 1214, que contienen: 1.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el seis (6) de agosto de 1996 la cual declaró la nulidad de la Resolución Nº 3106 del veintitrés (23) de noviembre de 1994 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento la cual había fijado canon de arrendamiento máximo mensual para fines de comercio al inmueble identificado con el Nº 6, ubicado en la avenida principal de la Armada, zona industrial Playa Grande, Catia la Mar del Estado Vargas, dicha decisión ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los valores rentales que corresponden al inmueble antes descrito; 2.-Auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 1996 por ese Juzgado declarando definitivamente firme la sentencia dictada el seis (6) de agosto de 1996; y 3.- Decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el nueve (9) de diciembre de 1996 a través de la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble antes descrito la suma de Trescientos Veintisiete mil Doscientos Cincuenta bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs. 327.250,64), distribuidos así: Galpón A (M. Decolit) la suma de Ciento Noventa y Cinco mil Novecientos Cincuenta y Dos bolívares con Diez céntimos (Bs. 195.952,10) debiendo tenerse tal sentencia como parte integrante de la dictada el seis (6) de agosto de 1996; siendo que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio, lo que trae como consecuencia que no exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, puesto que no corre en autos prueba alguna de la existencia de dicha cuestión prejudicial, lo que trae como consecuencia que la prejudicialidad alegada por la demandada, con fundamento en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte demandante.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil tres (2003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/ana
Exp.Nº 6371-98