REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: AUGUSTA VICTORIA HARDES ESPINEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.088.499.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEIL E. FLORES, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.918..
PARTE DEMANDADA: CARMELO GARCIA, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY J. BAENA, RODRIGO ARELLANO, MARIA T. SANTOS y RAMON ARELLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.808, 21.236, 32.465 y 1.697 respectivamente
Motivo: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 7444
II
El nueve (9) de mayo de 1996 fue sometido a distribución ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas libelo de demanda contentivo de la demanda incoada por la ciudadana Augusta Victoria Harders Espinel contra el ciudadano Carmelo García, siendo sometido a distribución fue asignado al Tribunal Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El ocho (8) de julio de 1996 la apoderada judicial de la parte actora consignó documentos anexos al libelo de la demanda a los fines de su admisión, por auto dictado el once (11) de julio de 1998 se admitió la demanda por el procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Carmelo García para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; posteriormente en fecha seis (6) de agosto de 1996, previa solicitud de la parte demandante se libró exhorto al Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas a los fines de que practicará la citación de la parte demandada.
El veintitrés (23) de septiembre de 1996 comparecieron los abogados Armando Valdivieso y Orlando Gamez en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron poder que acredita su representación y se dieron por citados.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 1996 recibió el Tribunal Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas las resultas de la citación de la accionada, en esa misma oportunidad así como el treinta (30) de septiembre de 1996 el apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas del ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera referida a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio y la segundo por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 340.
El apoderado judicial de la parte demandante el primero (1º) de octubre de 1996 consignó escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas propuestas por la demandada.
El Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en sentencia interlocutoria dictada el veintisiete (27) de febrero de 1997 declaró con lugar la cuestión previa referida a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio declinando la competencia ante cualquiera de los Juzgados de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, ordenando la notificación de esa decisión a las partes.
El seis (6) de marzo de 1997 la apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de regulación de competencia, el veintiuno (21) de abril de 1997 el apoderado judicial del accionado se dio por notificado de la decisión interlocutoria.
El veintiuno (21) de abril de 1997 la apoderada judicial de la parte actora solicito al Juez Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se inhibiera de seguir conociendo la causa; por auto del veintidós (22) de abril de 1997 el Tribunal ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno las copias certificadas que señale la parte actora y las que ordene el Tribunal a los fines de la tramitación del recurso de regulación de competencia; el tres (3) de noviembre de 1997 se remitieron mediante oficio las copias certificadas correspondientes al Juzgado Distribuidor Superior de esa Circunscripción Judicial.
El doce (12) de junio de 1998 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó decisión interlocutoria declarando sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora declarando competente para conocer de este proceso a los Juzgados de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 1998 el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas sometió a distribución este expediente siendo asignado al Tribunal Primero de Parroquia de esa Circunscripción Judicial quien por auto del cuatro (4) de diciembre de 1998 le dio entrada y ordenó la notificación del demandado. El once (11) de marzo de 1999 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Dra. Scarlet Rodríguez. El once (11) de marzo de 1999 la parte actora ciudadana Augusta Victoria Harders Espinel otorgó poder apud acta a la Abogado Antonietta Filletola, posteriormente la actora recovó el poder otorgado a la Dra.Antonietta Filletola y otorgó poder apud acta al Abogado Juan Elías Salazar Herrera.
El tres (3) de agosto de 1999 el Tribunal de Parroquia conforme a la resolución Nº 401 del diecinueve (19) de julio de 1999 emanada del Consejo de la Judicatura y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial que eliminó a los Juzgados de Parroquia se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. El cinco (5) de octubre de 1999 el Tribunal Segundo de Municipio dio por recibido el expediente ordenando la notificación de las partes, el ocho (8) de octubre de 1999 se dio por notificada la parte actora y el cuatro (4) de noviembre de 1999 se verificó la notificación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de diciembre de 1999 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente el quince (15) de febrero de 2000 el Juez Armando Valdivieso se inhibió de seguir conociendo de la presente demanda, por lo que previa distribución la causa fue asignada al Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dándole entrada el nueve (9) de marzo de 2000 ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso.
El veinticuatro (24) de marzo de 2000 el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la causa y declino su competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución el expediente le correspondió su conocimiento a este Juzgado quien lo recibió por Secretaría el trece (13) de junio de 2000.
El cuatro (4) de octubre de 2001, la parte demandante asistida por la Abogado Neil Flores solicito que avocamiento de la Juez a la causa y revocó el poder apud acta otorgado al abogado Julián Elías Salazar Herrera y confirió poder a la abogado Neil E. Flores. Por auto dictado el once (11) de octubre de 2001 se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Evelyna D´Apollo Abraham ordenando la notificación del demandado conforme lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el veinticuatro (24) de enero de 2002 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
Seguidamente este Tribunal pasa a resolver el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
La parte actora ciudadana Augusta Victoria Harders Espinel demando por acción reivindicatoria al ciudadano Carmelo García, estimando la demanda en la cantidad de Doscientos Cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), siendo que el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial declinó su competencia en razón de la materia, estableciendo que el Juez competente para conocer de la acción reivindicatoria era el que ejerza la jurisdicción civil ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde se encuentre situada la cosa objeto de ella y que en el presente caso el inmueble se encuentra ubicado en el Estado Vargas.
Pasa el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Asimismo el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
Aunado a las normas antes transcrita, el artículo 28 del Código Adjetivo Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de una acción meramente civil, siendo que la jurisdicción civil según lo establecido en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil es ejercida por los Jueces ordinarios de conformidad con lo dispuesto en ese Código Adjetivo, no consagrando la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil que la competencia por la materia para conocer de la acción reivindicatoria sea exclusiva de los Juzgado de Primera Instancia, como si sucede por ejemplo en los casos de, los interdictos (artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio declarativo de prescripción (artículo 690, en el divorcio y separación de cuerpos (artículos 754 Código de Procedimiento Civil), entre otros. Pensar que la acción reivindicatoria es competencia exclusiva en razón de la materia de los Tribunales de Primera Instancia por ser ésta de carácter civil, conllevaría a concluir que todos aquellos procesos de naturaleza civil serian competencia de esos Juzgados lo cual es contrario al presupuesto establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se establece.
Y por cuanto la presente demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de Doscientos Cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), siendo que el artículo 70 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales (...) 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares...”; y al ser la competencia por la cuantía y materia de orden público y aplicando al caso que nos ocupa, la norma antes transcrita se evidencia que el Tribunal competente para conocer el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 70 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 698 y 690 del Código de Procedimiento Civil es un Juzgado de Municipio que hoy conoce las causas de los Juzgado de Parroquia.
Además de ello, cabe destacar lo siguiente:
Tal como se ha señalado un Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia propuesta determinó de manera expresa que el Juzgado competente para conocer era un Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que al haberse producido cosa juzgada en relación a la competencia, mal podría un Juzgado de Municipio que hoy conoce las causa de los Juzgados de Parroquia, establecer que era incompetente por la materia, ya que el Juzgado Superior de haber considerado que al que correspondía conocer era un Juzgado de Primera Instancia Civil, no hubiera declinado la competencia ante un Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sino ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio a los efectos de su debida distribución, ya que la competencia tanto por la materia, cuantía y territorio le corresponde a dicha instancia. Y así se decide.-
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil tres (2003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. E VELYNA D’APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/ana
Exp.Nº 7444-