REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

En fecha once (11) de Agosto del dos mil (2.000), fue recibida por este Despacho ante la Distribución de causas efectuada por el Juzgado Distribuidor de turno, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la presente solicitud de PRESUNCION DE MUERTE de los ciudadanos LOURDES SAMAAN KELLE DE FARAH, VICTORIA SAMAAN KELLE DE FARAH, ELIAS FARAH y FARES FARAH, de nacionalidad los tres (3) primeros y el último de nacionalidad Siria, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-6.499.190, V.-5.576.874, V.-12.163.763 y E.-80.986.985, respectivamente; interpuesta por el ciudadano NICOLAS SAMAAN KELLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-6.481.028, actuando bajo la asistencia del ciudadano OMAR ARTURO SULBARAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.419.-
Por auto pronunciado el día dieciocho (18) de Septiembre de ese mismo año, se procedió a admitir la solicitud, previa la consignación de los recaudos aportados y a los efectos de dar cumplimiento a las normativas contenidas en los artículos 479 y 486 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, a través de oficio librado en esa misma fecha bajo el Nº 1.573.-
En fecha veintiseis (26) de Octubre del año dos mil (2.000), fue recibida en este Juzgado, comunicación proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en la que se daba respuesta a la comunicación dirigida.-
A través de diligencia presentada en fecha treinta (30) de Octubre del dos mil (2.000), el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.419, consignó instrumento poder que le acreditaba la representación del solicitante ciudadano NICOLAS SAMAAN KELLE, ya identificado.-
Mediante diligencia suscrita en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil (2.000) la representación Judicial del solicitante, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo pautado en el artículo 438 del Código Civil, fuese ordenada la publicación por la prensa de la presente solicitud.-
Por auto de fecha seis (6) de Noviembre del dos mil (2.000), fue ordenada la publicación de un edicto contentivo de los datos concernientes a la solicitud que había dado lugar al procedimiento, durante tres (3) meses con intervalo de quince (15) días por lo menos, en el Diario El Nacional.- Asimismo se le hizo del conocimiento del interesado que a la constancia en autos de haberse cumplido los trámites de consignación y fijación que del respectivo edicto se hiciere en el expediente como en la cartelera del Tribunal, se procedería a la evacuación de las pruebas y a la consiguiente declaratoria.-
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de Febrero del dos mil uno (2.001), la Representación Judicial del solicitante, Abogado OMAR ARTURO SULBARAN, consignó a los autos, las publicaciones efectuadas al edicto librado.-
En esa misma fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil uno (2.001), fue fijado en la cartelera del Juzgado, el edicto librado.-
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del dos mil dos (2.002), fue consignado por el solicitante a través de su representación judicial escrito de promoción de pruebas.-
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de ese mismo año, el Tribunal procedió a la admisión de los medios de pruebas aportados por el solicitante y a los fines de la evacuación de los testigos promovidos se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
En fecha veinticinco (25) de Marzo del dos mil tres (2.003), fueron recibidas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial delEstado Vargas, las resultas de la comisión librada.-
A los efectos de decidir se observa:
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.-

Señaló el solicitante, como fundamento de su solicitud, que sus hermanas LOURDES SAMAAN KELLE DE FARAH y VICTORIA SAMAAN KELLE DE FARAH en compañía de sus respectivos conyuges ELIAS FARAH y FARES FARAH, y sus menores hijos, con ocasión al deslave ocasionado en la Entidad entre los días 15 y 16 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y muy especialmente ante la crecida del Río San Julián, en horas de la mañana del día dieciseis (16) tratando de salir del domicilio que compartían, ubicado en la parcela 19, manzana 23, Avenida 9, Quinta LOURDES, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, habían sido arrastrados por una avalancha de lodo, piedras, palos y otros objetos que la corriente de agua arrastraba sin que hasta la fecha se conocieran más noticias acerca de ellos, ni de sus restos, a pesar de haberlos buscado en Hospitales, Albergues, sitios públicos y privados, refugios destinados a recluir víctimas de la tragedia, en la morgue de Bello Monte y en los hangares de PDVSA, lugar que había sido habilitado para llevar los cadáveres de la tragedia.- que debido al tiempo que había ocurrido la tragedia le llevaba a concluir adminiculadas otras cosas, que sus familiares LOURDES SAMAAN KELLE DE FARAH y VICTORIA SAMAAN KELLE DE FARAH y sus respectivos conyuges ELIAS FARAH y FARES FARAH, habían perdido la vida con ocasión al hecho acontecido y en razón de ello solicitaba que a tenor de la facultad contenida en el artículo 438 del Código Civil, fuesen declarados presuntamente muertos.-
Sobre la base de ello se observa:
II
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.
Establece el artículo 348 del Código Civil:
"SI UNA PERSONA SE HA ENCONTRADO EN UN NAUFRAGIO, INCENDIO, TERREMOTO, GUERRA U OTRO SINIESTRO SEMEJANTE, Y A RAIZ DE ESTE NO SE HA TENIDO NOTICIA DE SU EXISTENCIA, SE PRESUME QUE HA MUERTO. ESTA PRESUNCION SERA DECLARADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL DOMICILIO, A PETICION DE CUALQUIERA QUE TENGA ACCIONES EVENTUALES QUE DEPENDAN DE LA MUERTE DE AQUELLA PERSONA, PREVIA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS".-
Asimismo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: "EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA. LAS LEYES PROCESALES ESTABLECERAN LA SIMPLIFICACION, UNIFORMIDAD Y EFICACIA DE LOS TRAMITES Y ADOPTARAN UN PROCEDIMIENTO BREVE, ORAL Y PUBLICO. NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES ESENCIALES.:-
De la misma manera, el artículo 26 de la nuestra carta Magna dispone: "TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISION CORRESPONDIENTE. EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES.-
En tal sentido, si bien el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prevé, que el Juez solo puede sentenciar en base a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, una excepción a dicha norma lo constituye el hecho notorio, el cual requiere por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que ante su trascendencia e importancia, se integre a la memoria colectiva, a los ejemplos y a los recuerdos.-
Por otra parte ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en decisión pronunciada en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil, que en el mundo actual con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, se ha generado la presencia de otro hecho, cual es, el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenérsele como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o circulo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo queda guardado en bibliotecas o instituciones parecidas; asimismo precisó dicha Sala en el mencionado fallo,que por tratarse de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general, es tan utilizable para el Juez, cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones y no privadamente como particular, constituyendo lo que se denomina la notoriedad judicial.-Que para que se considere a un hecho como comunicacional, este debe revestir ciertas características confluyentes las cuales la conforman: 1º) que se trate de un hecho, no de una opinión o testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2º) que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, los cual puede venir acompañado de imágenes; 3º) se requiere que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones. o dudas acerca de su existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los medios que lo comunican, o de otros y es lo que la Sala ha denominado la consolidación del hecho y 4º) que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.- En tal sentido, este Tribunal ante lo expresado y como quiera que el día dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, se produjo un suceso de tal magnitud, que ha sido considerado como la mayor tragedia natural ocurrida a lo largo de nuestra historia nacional, que no solo conmocionó a la población Varguense, sino a toda la población Venezolana y más aún internacional y que para la fecha es altamente recordada, puesto que ella ocasionó una gran devastación del Estado Vargas, un sinnúmero de pérdidas materiales y un incontable número de pérdidas humanas; que a sido tal la notoriedad del hecho, que aún para el día de hoy, en los diversos medios de comunicación, tanto escritos, radiales y audiovisuales, como en el hablar cotidiano, se mantiene vigente el deslave acontecido y aún persiste en la memoria de los familiares de los desaparecidos la esperanza de poder encontrarlos.-
Que en el presente caso tenemos, tal como se expresó que ha sido solicitada por el ciudadano NICOLAS SAMAAN KELLE la presunción de muerte de sus familiares ciudadanos LOURDES SAMAAN KELLE DE FARAH, VICTORIA SAMAAN KELLE DE FARAH, ELIAS FARAH y FARES FARAH, ya identificados, quienes conforme alegó habían desaparecido el día dieciséis (16) de Diciembre del año noventa y nueve, de su residencia ubicada en la parcela 19, manzana 23, Avenida 9, Quinta LOURDES, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y de quienes no había obtenido para la fecha noticia alguna acerca de sus paraderos.-
Que en razón de lo alegado y del examen efectuado a la instrumentación aportada a la solicitud, así como de la comunicación proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda,se aprecia que efectivamente los ciudadanos cuya presunción de muerte se solicitó, residían en el Sector de Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual fué uno de los sectores que quedó ampliamente devastado por el deslave acontecido; que adminiculado a ello observa el Tribunal del examen efectuado a las testimoniales rendidas por los ciudadanos SAMIR TONI BADRA y JAVIER ALONSO MALAVE RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-11.643.213 y V.-10.798.330, respectivamente, dos de los testigos promovidos, toda vez que el tercer testigo promovido ciudadano EDUARDO KAYAL, no compareció en la oportunidad fijada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, a quien le correspondió el conocimiento de la comisión, que ellos concuerdan en sus dichos al afirmar que para el momento de ocurrir el deslave, los ciudadanos LOURDES SAMAAN KELLE DE FARAH, VICTORIA SAMAAN KELLE DE FARAH, ELIAS FARAH y FARES FARAH, se encontraban en la vivienda donde residían y que fueron arrastrados por la corriente de agua; que aunado a lo antes expresado y toda vez que desde la fecha en que ocurrió la tragedia hasta la presente, no se han obtenido noticias alguna sobreel paradero de dichos ciudadanos; es por lo que este Tribunal en base a lo preceptos constitucionales antes citados y debido a que la catástrofe natural acontecida en el Estado Vargas, constituye un hecho comunicacional que se considera notorio, procede a declarar la procedencia de la solicitud formulada.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESUNTAMENTE MUERTOS, a los ciudadanos LOURDES SAMAAN KELLE DE FARAH, VICTORIA SAMAAN KELLE DE FARAH, ELIAS FARAH y FARES FARAH, mayores de edad, venezolanos los tres primeros y de nacionalidad Siria el último y titulares de la cédulas de identidad números V.-6.499.190, V.-5.576.874, V.-12.163.763 y E.-80.986.985, respectivamente.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil tres (2.003).- Años 193º y 144º.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.- EL SECRETARIO.

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,



LENNYS PINTO IZAGUIRRE.-