REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- Maiquetía, treinta (30) de Abril del año dos mil tres (2.003).------------
Años 192º y 143º
Examinadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud el Tribunal observa:
Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil dos (2.002), oportunidad en la que se le dio entrada a la solicitud, el Tribunal ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, a tenor de lo preceptuado en los artículos 479 y 486 del Código Civil, ante el señalamiento hecho por la Solicitante, ciudadana MARGARITA CARVALLO PEÑA, en el escrito que da inicio a las actuaciones; que el ciudadano MANUEL MARIA PEñA, había sido visto por última vez en compañía de varias personas , el día dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fecha en el cual se había producido el deslave natural que azotó la Entidad en el Sector Balmore Rodríguez, Subida a la Iglesia María Madre de la Iglesia, Sector Carmen de Uria del Estado Vargas, lugar donde éste tenia fijado su domicilio.-
De la misma manera se aprecia, que en referido auto quedó establecido, que una vez agotado dicho trámite, se procedería a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 438 del mismo Código el cual prevé:
“SI UNA PERSONA SE HA ENCONTRADO EN UN NAUFRAGIO, INCENDIO, TERREMOTO, GUERRA U OTRO SINIESTRO SEMEJANTE, Y A RAIZ DE ESTE NO SE HA TENIDO NOTICIA DE SU EXISTENCIA, SE PRESUME QUE HA MUERTO, ESTA PRESUNCION SERA DECLARADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL DOMICILIO, A PETICION DE CUALQUIER PRESUNTO HEREDERO AB-INTESTATO O TESTAMENTARIO, O DE QUIENQUIERA QUE TENGA ACCIONES EVENTUALES QUE DEPENDAN DE LA MUERTE DE AQUELLA PERSONA, PREVIA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS.
LA SOLICITUD SE PUBLICARA POR LA PRENSA DURANTE TRES MESES, CON INTERVALOS DE QUINCE DIAS POR LO MENOS. PASADO DICHO PERIODO SE PROCEDERA A LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS Y LA DECLARACION CONSIGUIENTE”.-
Ahora bien, siendo que en el presente caso se observa, que con posterioridad a la respuesta dada por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, a la comunicación Nº 0202/02 remitida por este Juzgado, la solicitante ciudadana MARIA MARGARITA CARVALLO DE PEÑA, procedió a promover sus respectivos medios de pruebas, sin que se hubiere dado cumplimiento a la publicidad a que se refiere el último aparte del artículo 438 del Código Civil, es por lo que pasa este juzgado a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA. LAS LEYES PROCESALES ESTABLECERAN LA SIMPLIFICACION, UNIFORMIDAD Y EFICACIA DE LOS TRAMITES Y ADOPTARAN UN PROCEDIMIENTO BREVE, ORAL Y PUBLICO. NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES”.-
De manera tal, que en esta etapa del proceso reponer la causa al estado de la publicación de los edictos y dejar sin efecto las pruebas promovidas e instruidas, sería un formalismo inútil y contrario al Principio Constitucional antes transcrito, por lo que esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 438 del Código Civil, ordena la publicación de un Edicto contentivo de los datos concernientes a la solicitud que ha dado lugar el presente procedimiento, el cual deberá ser publicado durante tres (3) meses con intervalo de quince días por lo menos el Diario EL NACIONAL, para así con ello agotar todos los trámites previstos para este tipo de solicitud y una vez que conste autos la última de las respectivas publicaciones que del citado Edicto se haga, procederá este despacho a dictar el pronunciamiento respectivo, por haber sido ya evacuados los medios de prueba promovidos por la solicitante.- Así se decide.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE.-