REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTE: MARGARITA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.571.259.-

ABOGADO ASISTENTE: INGRID ELENA OROSCO CALLES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.723.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 8056.-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por la ciudadana: MARGARITA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.571.259, este Tribunal le dio entrada y la anotó en los libros respectivos y examinada como ha sido la solicitud, el Tribunal observa:
Narra la solicitante que le urge la rectificación de su Partida de Nacimiento la cual se encuentra asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá, Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha tres (03) de Noviembre del año mil novecientos , bajo el Nº 238, folio vuelto Nº 121, de fecha tres (03) de Noviembre del año 1.951, (anteriormente) hoy Estado Vargas, que por error involuntario de la persona que elaboró su Partida de Nacimiento, se cometió el error de asentar en dicha partida el apellido de su difunta madre su apellido como: “MONASTERIOS”, con la interposición de la letra “S”, cuando lo correcto era “MONASTERIO” lo cual se podía verificar en la Partida de Nacimiento de su madre la ciudadana María Monasterio (difunta), por lo que solicitaba la rectificación de su Partida de Nacimiento en el error antes señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá, Departamento Vargas del Distrito Federal (anteriormente) hoy del Estado Vargas, signada con el Nº bajo el Nº 238, folio vuelto Nº 121, de fecha tres (03) de Noviembre del año 1.951.
El Tribunal para decidir observa:

En su escrito de solicitud narra la solicitante, que por error involuntario del funcionario que elaboró su partida de Nacimiento, se cometió el error al escribir el apellido de su difunta madre como “MONASTERIOS”, debiendo decir: “MONASTERIO”.-

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambió de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.-

Así mismo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil l siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.-

A los efectos de demostrar lo alegado acompañó a su escrito de solicitud las siguientes pruebas:

A) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá Departamento Vargas del Distrito Federal (anteriormente) hoy Estado Vargas, la cual corre inserta bajo el Nº 238, al vuelto del folio Nº 121, de fecha 3 de Noviembre del año 1.951, donde se lee: Que el ciudadano Ascensión Trías, quien por mandato especial de la madre manifestó, que la niña cuya presentación hacía nació el día diecisiete de Octubre del año 1.951 y llevaba por nombre Margarita y manifestó que era su hija legítima y de María Monasterios.-

B) Copia Certificada del acta de defunción Nº 916, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el libro correspondiente al folio Nº 458, Vto., del año 1.996 donde se lee: Que la ciudadana María Monasterio Paz, titular de la Cédula de identidad Nº 2.904.207, había fallecido que era hija de Pedro Monasterio, ambos difuntos que había dejado diez (10) hijos de nombres: …” CARMEN, EMILIO, TEODOSIO, ANTONIA, JOSE, FRANCISCO, SILVINO, SILVIA, MARGARITA Y MERCED…”.-

C) Certificado de Defunción expedido por la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se lee:
Nombre del difunto: MARIA MONASTERIO PAZ.
Fecha de la muerte: Treinta de Junio 1.993
Sitio donde ocurrió la muerte: Hospital José Gregorio Hernández.
Causa de la muerte: Sepsis.
Nombre del medico: Juan Narváez.
Dirección de: Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En relación a estos documentos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil el cual dispone:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Así mismo el artículo 1360 del Código Civil, el cual establece:
“El Instrumento Público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, le da pleno valor probatorio a los documentos públicos antes señalados. Y así se decide.-
Así mismo pedió se corrigiera igualmente el mismo error que se había cometido sucesivamente con su hija Diana Fabrina, ya que al ser estampada su acta de nacimiento lógicamente se había cometido el mismo error, por el error que venia en su partida de nacimiento.-
Tal como se ha señalado:
La solicitante pidió en la solicitud la corrección de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto el error que existía en su partida de nacimiento también se había cometido en la de su hija.-
Considera esta sentenciadora improcedente tal solicitud puesto que la acumulación de pretensiones son excluyente ya que derivan de títulos distintos y de personas diferentes, es decir no se puede pretender la rectificación de diferentes partidas del estado civil de personas distintas en una misma solicitud, aún cuando tengan una filiación directa. Y así se decide.-
Por lo que se declara Improcedente la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana DIANA FABRINA. Y así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, tomando en cuenta los alegatos de la solicitante así como las pruebas traídas a los autos, a las cuales se le dio pleno valor probatorio, considera que la rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARGARITA MONASTERIO resulta procedente por tratarse de un procedimiento que no amerita un juicio ordinario. Y así se decide.-
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que quedo plenamente demostrado la existencia del error alegado en el acta de nacimiento de la ciudadana MARGARITA MONASTERIO declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: MARGARITA MONASTERIO, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil para Nacimientos llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Naiquatá, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy del Estado Vargas), al folio vto. Nº 121, bajo el Nº 238, de fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1.951).-

SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal a la Partida de Nacimiento antes señalada, en el entendido que se deje constancia por el Funcionario competente lo siguiente: En el lugar donde dice: …”MONASTERIOS…” siendo esto incorrecto, deberá decir: …” MONASTERIO…” que es lo cierto y verdadero.-

TERCERO: SIN LUGAR LA RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA DIANA FABRICIA GARCIA MONASTERIOS.

CUARTO: Que una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma y se remitirán a las autoridades respectivas mediante oficio.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los Treinta (30) días del mes de Abril del dos mil tres (2003). A los l92 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE



En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).-

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.

EDAA/LPI/ flor.
Exp. Nº 8056.