REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

193 y 144.

DEMANDANTE: JUAN PARDO SOLE,

APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR MENDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado en el No. 55.724.-

DEMANDADO: HONORIO ARTEAGA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-275.928.-

APODERADAS JUDICIALES: YASMIN MARTINEZ y ROSAURA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado., bajo los Nos. 23.991 y 49.614.-

MOTIVO: DESALOJO. (APELACION).-

EXPEDIENTE: 8104.-

Sube en alzada el expediente, por motivo de la apelación ejercida por el abogado JULIO CESAR MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 25 de abril de 2002, mediante el cual el Tribunal a-quo ordenó ampliar el lapso probatorio por cinco (5) días más.-
En fecha 21 de mayo de 2002, este Tribunal Superior, le dio entrada y lo anotó en los libros respectivos.-

El Tribunal para decidir observa:

El Código de Procedimiento Civil, dispone: en su artículo 202, el principio de preclusión de los lapsos y términos procesales al establecer lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
En materia probatoria este principio divide el proceso en secciones, para llenar las formalidades de tiempo u oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, estas deben efectuarse dentro del término taxativamente marcado en el Código de Procedimiento Civil, porque al expirar el intervalo señalado para la actividad probatoria específica, el acto no puede realizarse.-
En nuestro Derecho, tal como se ha señalado en principio, no pueden prorrogarse ni abrirse los lapsos después de cumplidos.-
Pero no obstante, su aparente hermetismo, este principio tiene sus excepciones, cuando ocurren algunos de los extremos establecidos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Es criterio de esta sentenciadora que a pesar del principio de preclusión de los lapsos en materia probatoria y de las excepciones contempladas en la Ley, el Juez puede en casos específicos reaperturar dicho lapso, siempre y cuando fundamente los motivos por los cuales se hace necesaria la evacuación de alguna prueba, que no se logró instruir en el lapso de evacuación, siempre y cuando dicha prueba a criterio del Juzgador, sea necesaria, para así lograr una Tutela Jurídica efectiva.-
Analizado el auto dictado por el Tribunal a-quo, en donde se ordenó ampliar el lapso, no se desprende del mismo los motivos y fundamentos que llevaron al Tribunal de la causa, a tomar dicha decisión.-
Por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, toma la siguiente determinación:

PRIMERO: REVOCA EL AUTO dictado en fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil dos (2002) por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual se ordenó ampliar el lapso de evacuación de pruebas.-.
SEGUNDO: declara CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Dr. JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil dos (2002) por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en el juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano: JUAN PARDO SOLE, contra el ciudadano: HONORIO ARTEAGA RODRIGUEZ.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Abril del dos mil tres (2003).- A los 193 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE




ED´AA/LPI/m.de.b.
Exp. No. 8l04.-

























































En fecha 23 de abril de 2002, mediante diligencia suscrita por el demandado: HONORIO ARTEAGA, asistido por la profesional del derecho: YASMIN MARTINEZ solicitó del Tribunal a-quo, sea ampliado el lapso para evacuar las pruebas, alegando al efecto, que por error involuntario del Tribunal no imputable a él, el poder que le confirió a las profesionales del derecho: YASMIN MARTINEZ Y ROSAURA HERNANDEZ, no cumplió sus funciones y fue impugnado por el actor.-
En fecha 24 de Abril del mismo año, el abogado JULIO CESAR MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la ampliación del lapso probatorio, alegando que toda vez que de la responsabilidad de cumplimiento de las formalidades de Ley no recae únicamente sobre el Tribunal, sino que las partes deben velar por el cumplimiento de dichas formalidades para evitar errores u omisiones que produzcan la nulidad de las actuaciones que realiza.-
En fecha 25 de abril de 2002, el Tribunal a-quo, dictó Auto acordando ampliar el lapso probatorio por cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Con relación a los términos o lapsos procesales, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.-
Para decidir, el Tribunal observa: Analizado el auto dictado por el Tribunal a-quo, en donde se ordenó ampliar el lapso de pruebas, se constata que dicho auto, no fue motivado ni fundamentado por el Tribunal de la causa, más aún cuando la parte demandante se opuso a la ampliación del referido lapso, pero hay más, y es que le compete al Tribunal determinar en su debida oportunidad sí el poder apud-acta otorgado por el demandado a las abogadas arriba señaladas cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley, y de no cumplir con dichas formalidades determinar la responsabilidad de rigor a quien corresponda. Además, este Tribunal comparte el criterio del actor, en el sentido, de que las partes deben ser vigilantes junto con el Tribunal de las actuaciones que realizan, evitando y corrigiendo las actuaciones que puedan llevar a nulidades de los actos procesales ya que, una vez citados se entiende que están a derecho para todas las secuelas del juicio.
Por las consideraciones antes citadas, este Tribunal debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto que ordenó la ampliación del lapso probatorio y así lo hará constar en la dispositiva del fallo y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202, 206 211 y 212 todos ellos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la Apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora: Julio Cesar Méndez, en contra del auto de fecha Veinticinco (25) de abril de 2002, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual ordenó ampliar el lapso probatorio por cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en el juicio de Desalojo que le sigue el ciudadano: JUAN PARDO SOLE al ciudadano: HONORIO ARTEGA RODRIGUEZ, en consecuencia, quedan Nulas las pruebas evacuadas en dicho lapso y sin valor probatorio alguno.
No hay condenatoria en costas, dadas las características del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal,
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de la parte actora.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ,días del mes de abril de 2003.
La Juez.
EVELYNA D’POLLO ABRAHAM. El Secretario.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la Misma fecha, fue publicada, registrada y se dejó copia certificada de la sentencia en los archivos del Tribunal, siendo las , de la tarde.
El Secretario
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.