REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: JOSE CARLOS GOMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.488.498.-
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL A. GRILLO GOMEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.292.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº 8133.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano: JOSE CARLOS GOMES, debidamente asistido por el Dr. MANUEL A. GRILLO GOMEZ, este Tribunal le dió entrada y la anotó en los libros respectivos y examinada como ha sido la solicitud, el Tribunal observa:
Narra el solicitante, que le urge la rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: NELLY MARIA, que es su hija y de su cónyuge ciudadana: MARIA BEATRIZ PESTANA GOMES DE GOMES, la cual se encuentra asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, bajo el Nº 265, folio 133, de fecha 14 de Marzo del año 1.973, que por error involuntario de la persona que elaboro la Partida de Nacimiento de su hija NELLY MARIA, se cometió el error de asentar en dicha partida su apellido como: “GOMEZ”, con la interposición de la letra “Z” cuando lo correcto era con la letra “S”, que era el caso que la generalidad y en su cédula de Identidad se le conoce que es el nombre de JOSE CARLOS GOMES, con el cual ha firmado todos sus actos civiles, por lo cual solicitaba la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija en los errores antes señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta en lo libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 257, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1.971).-
El Tribunal para decidir observa:
En su escrito de solicitud narra el solicitante, que por error involuntario del funcionario que elaboró la Partida de Nacimiento de su hija NELLY MARIA, se cometió el error al escribir su apellido como Gomez, debiendo decir: “Gomes”.-
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambió de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.-
Asì mismo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.-
A los efectos de demostrar lo alegado acompañó a su escrito de solicitud las siguientes pruebas:
A) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija NELLY MARIA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta bajo el Nº 265, folio 133, de fecha 14 de Marzo del año 1.973, donde se lee: que el ciudadano JOSE CARLOS GOMEZ, presentó una niña hembra y manifestó que era su hija legitima y de su esposa MARIA BEATRIZ PESTANA GOMES de GOMES.
B) Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 30.665, de fecha 10 de Abril de 1.995, donde se lee: que el ciudadano JOSE CARLOS GOMES, titular de la cédula de identidad adquirió por naturalización la nacionalidad venezolana y que el apellido fue escrito con la letra “S”.-
En relación a dichos documentos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil dispone:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”,
Así mismo el artículo 1360 del Código Civil, el cual establece:
“El Instrumento Público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, le da pleno valor probatorio a los documentos públicos antes señalados. Y así se decide.-
C) Copia simple de una constancia emanada por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección Nacional de Identificación y Extranjería donde se lee: Que la ciudadana MARIA BEATRIZ PESTANA DE GOMES, manifestó según lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 37 de la Constitución Nacional Vigente, su de voluntad de ser venezolana y se procedió a expedirle la Cèdula de Identidad Nº 12.866.708, expedida en fecha 30 de Marzo del año 1.987, y cuyos datos filiatorios son los siguientes:
“Lugar y Fecha de Nacimiento: Funchal, Portugal el 29-02-40.
Nombre del esposo: JOSE CARLOS GOMEZ. V- 6.488.498.
Si es naturalizado Gaceta Oficial Nº 30665 del 10-4-75.
Copia Simple de un acta de Matrimonio donde se lee: Que en los Libros de registro Civil para inserciones de Matrimonio corre inserta un acta donde se lee: Que MARÍA BEATRIZ PESTANA GOMES y José Carlos Gomes, contrajeron matrimonio”.-
D) Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSE CARLOS GOMEZ, donde se lee:
“Apellidos: GOMES
Nombres: JOSE CARLOS “
Nacimiento: 1-5-35. Edo. Civil: Casado.
Expedición: 10-07-96. Vencimiento: 2.006. VENEZOLANO.
En lo que respecta a dichos documentos esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada y constante del más Alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y que fueron expedido sobre materia de su competencia son documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1360, les da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
Por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta los alegatos del solicitante así como las pruebas traídas a los autos, a las cuales se le dio pleno valor probatorio, considera que la presente Rectificación de Partida de Nacimiento, resulta procedente por tratarse de un procedimiento que no amerita un juicio ordinario. Y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que quedó plenamente demostrado la existencia del error alegado en el acta de nacimiento de la ciudadana NELLY MARIA se declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: NELLY MARIA, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil para Nacimientos llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 265, folio 133 de fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos setenta y tres (1.973).-
SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal a la Partida de Nacimiento antes señalada, en el entendido de que se deje constancia por el Funcionario competente lo siguiente: En el lugar donde dice: “… me ha sido presentada una niña por: JOSE CARLOS GOMEZ…” siendo esto incorrecto, deberá decir: …”me ha sido presentada una niña por JOSE CARLOS GOMES…” que es lo cierto y verdadero.-
TERCERO: Que una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma y se remitirán a las autoridades respectivas mediante oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los treinta (30) días del mes de Abril del dos mil tres (2003). l92º años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAÀ/LPI/flor.-
Exp. No. 8l33.-
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