REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
192 y 144
DEMANDANTE: TERESO DE JESUS LEZAMA GOITIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.498.570.
APODERADO JUDICIAL: REGULO CADENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado en el No. 3583.
DEMANDADO: Ferretería “ADORAMA C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el No. 118-A-Pro; Tomo 20, de fecha 29 de Diciembre de 1993.
DEFENSOR AD LITEM: Dr. MIGUEL VASQUEZ LA SALVIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.766.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
EXPEDIENTE: 8252.
Sube en alzada el presente expediente, por motivo de la apelación ejercida por el Dr. OSWALDO GRILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado en el No. 24.689 y por el profesional del derecho, MIGUEL A. VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el, No. 88.766, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha treinta (30) de Septiembre del 2002.-
En fecha 18 de Noviembre del 2002, este Tribunal Superior, le dió entrada y lo anotó en los libros respectivos.-
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir el presente caso, pasa esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:
De la sentencia apelada se desprende, que la parte actora en su carácter de arrendador celebró un contrato de arrendamiento autenticado el 0l de Octubre de l997, en la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el No. 28, Tomo 34 de los libros respectivos, con la Sociedad Mercantil “FERRETERIA ADORAMA” C.A., representada en ese acto por su Vice-Presidente, con relación a un local comercial situado en la calle Central, urbanización Páez, cruce con la vereda 06, inmueble 6l6, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, que en la cláusula cuarta del contrato se pactó el riguroso carácter intuito persona de la arrendataria, que a principio del mes de Enero del 2000 traspasaron de hecho la detentación, tenencia y explotación del identificado local comercial a favor de los ciudadanos: JOSE LUIS MORERA Y MARCELO ORESTE PEREZ, a quienes desde la fecha de dicho traspaso tienen establecido en ese local un negocio denominado JMP 20l0 C.A., según se evidencia de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que de la notificación de la terminación del plazo de duración del referido contrato de arrendamiento practicada en dicho local por el Juzgado antes señalado, el 20 de Julio del 200l, el presunto notificado MARCELO ORESTES PEREZ, manifestó ser el Vice-Presidente de Ferretería ADORAMA C.A., a sabiendas que no ejercía ninguna representación de la Arrendataria, que igualmente el ciudadano: JOSE LUIS PEREZ MORERA, haciéndose pasar por Presidente de la Arrendataria realizó diversas consignaciones de cánones de arrendamiento del referido local, que en virtud de haberse operado el traspaso prohibido del local y la falta de pago de las pensiones de arrendamiento se produjo el incumplimiento de cláusulas fundamentales del contrato y en razón de ello y vista la posesión dudosa que tienen los detentadores respecto del local procedió a demandar a la firma “FERRETERIA ADORAMA C.A.”, en la persona de su Presidente MARIA ENCARNACION GONZALEZ DE CASAÑAS.-
En fecha 30 de Septiembre del 2002, el Tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: TERESO DE JESUS LEZAMA GOITIA, en contra de la Empresa Mercantil, Ferretería ADORAMA C.A., declarando confesa a dicha empresa, alegando al efecto que, el ciudadano: JOSE LUIS PEREZ quien se hizo presente para contestar la demanda, alegando ser Presidente de la demandada firma “FERRETERIA ADORAMA C.A.” no era parte en el presente proceso, por lo que procedió a excluir y desestimar todo lo actuado por el citado ciudadano, y por cuanto el defensor Ad-Litem, nombrado por el Tribunal, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a favor de la demandada, procedió a declarar la CONFESION FICTA de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR LA DEMANDA.-.
Para decidir, este Tribunal observa: Que en fecha cinco (05) de Marzo del dos mil dos (2002), el Tribunal a-quo, admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: TERESO DE JESUS LEZAMA, en contra de la Empresa Mercantil, Ferretería ADORAMA C.A., y ordenó la citación de la demandada.
En fecha diecisiete (17) de Junio del mismo año, la parte actora, solicitó del Tribunal la designación del Defensor Ad-Litem, dado que la demandada no se dió por citada no obstante haberse librado los carteles respectivos para tal fin.-
En fecha diez (10) de Julio del dos mil dos (2002), el Tribunal a-quo, designó defensor Ad-Litem al abogado: MIGUEL A., VASQUEZ LA SALVIA, quien en fecha 17 de Julio del mismo año, mediante diligencia presentada ante el secretario del Tribunal a-quo, procedió a aceptar el cargo para el cual fue designado y juró cumplir cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo.
Para decidir el Tribunal Observa:
PUNTO PREVIO
El Defensor Judicial es un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, derivado de la voluntad de Ley, éste necesariamente luego de su designación debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento ante el Juez de la causa, para luego una vez agotadas dichas etapas, se proceda a su citación a fín que quede emplazado a contestar la demanda. Ahora bien, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que el Defensor Judicial designado en ningún momento prestó el Juramento de Ley ante la Juez del Tribunal de la causa, habiéndose limitado a diligenciar aceptando el cargo y jurando cumplirlo a cabalidad ante la Secretaria del Tribunal no cumpliéndose así tal formalidad esencial. -
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de Abril de 1992, en relación al caso en que el defensor ad-litem acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente en diligencia ante el Secretario dejó asentado lo siguiente:
“establece el artículo 7º de la Ley de juramento, en su único aparte que “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”…
En sentencia de fecha 22 de marzo de l96l, la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de justicia, estableció lo siguiente: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el Legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción de justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo, sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.”
Igualmente, en sentencia de fecha 11 de mayo de l966, aseveró la Corte: “La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones. …” En tal virtud este Tribunal considera que de acuerdo al transcrito aparte del artículo 7º de la Ley de Juramento, el defensor judicial como funcionario judicial accidental que es, ha debido prestar juramento ante el Juez y no ante la Secretaria, y que el Juez A-quo debió aplicar el artículo l04 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.”
Por lo que la omisión de esta formalidad, vicia de nulidad la aceptación y juramento del referido funcionario, por ser materia que afecta al orden público de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, antes transcrita. Y así se decide.-
En consecuencia, al no cumplirse un requisito tan importante como es, la juramentación del defensor ad-litem ante el Juez de la causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD de las actuaciones efectuadas con posterioridad a su designación, tales como:
El auto de aclaratoria a la sentencia, de fecha cuatro (04) de Octubre del 2002.-
La diligencia del dos (02) de octubre del 2002, suscrita por el ciudadano: TERESO DE JESUS LEZAMA GOITIA, asistido por el abogado REGULO JOSE CADENAS, solicitando aclaratoria de la sentencia dictada por el señalado Juzgado.-
La sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el treinta (30) de Septiembre del dos mil dos (2002).-
Auto de diferimiento de sentencia de fecha 26 de Septiembre del 2002.-
El auto de fecha diecinueve (l9) de Septiembre por el cual el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, vencido el lapso de promoción de pruebas, fijó cinco (05) días para dictar sentencia.-
Del auto de fecha 18 de Septiembre del 2002 que admitió las pruebas promovidas por el Dr. OSWALDO GRILLO GOMEZ.-
La diligencia de fecha 18 de Septiembre suscrita por el Dr. REGULO JOSE CADENAS.-
La diligencia de fecha l7 de Septiembre del 2002, mediante la cual el Dr. OSWALDO GRILLO GOMEZ, consignó en un (l) folio útil escrito de promoción de pruebas y catorce (l4) anexos.-
La diligencia de fecha diecisiete (l7) de Septiembre del 2002 suscrita por el Dr. REGULO CADENA.-
La diligencia del catorce (l4) de Agosto del 2002 mediante la cual el Dr. REGULO JOSE CADENAS PEÑA, consignó escrito complementario de pruebas en cinco (05) folios útiles y solicitó la confesión de la demandada.-
El auto del ocho (08) de Agosto del 2002, en el cual fueron admitidas las pruebas promovidas.-
La diligencia del siete (07) de Agosto del dos mil dos, en la cual el Dr. REGULO JOSE CADENAS PEÑA, consignó escrito de promoción de pruebas, en cuatro (04) folios útiles.-
El escrito de contestación de demanda en tres (03) folios útiles, presentado por el ciudadano: JOSE LUIS PEREZ MORERA, asistido del Dr. OSWALDO GRILLO GOMEZ, en fecha cinco (5) de Agosto del 2002.-
La diligencia del cinco (05) de Agosto del 2002, suscritas por el ciudadano: JOSE LUIS PEREZ MORERA, asistido del Dr. OSWALDO GRILLO GOMEZ.-
La diligencia del primero (lro.) de Agosto del 2002, suscrita por el Alguacil del tribunal a-quo, mediante la cual procedió a consignar el recibo de compulsa de citación firmada por el Defensor Judicial designado.-
El auto de fecha 30 de Julio del 2002, en el cual se ordenó la compulsa al Defensor Judicial.-
La diligencia del veintinueve (29) de julio del 2002; en el cual el Dr., REGULO JOSE CADENAS, solicitó la compulsa del Defensor judicial.-
La diligencia de fecha diecisiete (l7) de julio del 2002, mediante el cual el Defensor Ad-Litem designado Abogado MIGUEL A. VASQUEZ LA SALVIA, aceptó el cargo.-
Y en consecuencia, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO QUE SE NOTIFIQUE AL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO, a fín que dé su aceptación o excusa al cargo recaido en su persona y en caso afirmativo preste el juramento, en la forma y condiciones establecidas en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Y se decide.-
Queda así anulado en todas sus partes EL FALLO APELADO, dictado en fecha: treinta (30) de Septiembre del dos mil dos (2002) por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Abril del 2003. A los 193 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del día de hoy se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/mdeb
Exp. No. 8252
Que abierto el juicio a pruebas la parte actora, reprodujo el mérito favorable de los autos y los documentales siguientes:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual al no haber sido impugnado el Tribunal a-quo le dio pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
La Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de Enero del 2002, en la cual dejó constancia el precitado Juzgado que en el local comercial ubicado en la calle central de la urbanización Páez, esquina con vereda 6, inmueble 616, Catia La Mar, Estado Vargas, según lo manifestado por el notificado MARCELO ORESTES PEREZ, funciona una ferretería que lleva por nombre JMP. 20l0, C.A., la cual al no ser impugnada por la contraparte fue apreciada en todo su valor probatorio, así como también de conformidad con lo dispuesto en el artículo l359 del Código Civil, se le atribuyó pleno valor probatorio a la copia certificada expedida por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada nada probó que favoreciera a su representado.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano: TERESO DE JESUS LEZAMA GOITIA representado judicialmente por el Dr. REGULO CADENAS, en contra de la Empresa Mercantil, “FERRETERIA ADORAMA C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos anteriores.-
TERCERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
CUARTO: Queda así CONFIRMADO
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