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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO DE  PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
 
 
 
 
 EXPEDIENTE N°: 10.855.
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
 DEMANDANTE: YUDI MARIA ROJAS DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.889.921.-
 
 APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: IBETH DEL VALLE WEKY  y CARLOS MEDINA, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números  60.471  y  43.208 respectivamente.
 
 DEMANDADA: COMPLEJO CULTURAL JOSE MARIA  VARGAS, debidamente inscrita ante  La Oficina  Subalterna de  Registro del Cuarto  Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Federal en fecha  veintiocho (28) de junio  del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 11, Tomo número 20, Protocolo Primero del Segundo Trimestre.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:   NO CONSTITUYO.
 
 MOTIVO:   CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
 
 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
 
 Con  motivo de la demanda que por Calificación de Despido  interpuso la ciudadana YUDI MARIA ROJAS DE MARCANO contra el COMPLEJO CULTURAL JOSE MARIA  VARGAS, ambas partes identificadas, la demandante  debidamente asistida por la profesional del derecho KEILA PEREZ  en fecha  dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil dos (2002), desistió del procedimiento intentado contra la  referida institución  y solicitó al Tribunal se sirva proveer en cuanto al desistimiento solicitado y  ordene el archivo del expediente.
 
 En fecha diez (10) de Abril del año dos mil tres (2003), el Apoderado de la parte actora, solicita a este Tribunal deje sin efecto la diligencia suscrita por la demandante en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil dos (2002).
 
 Este Tribunal,  procede a  emitir su pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
 I
 
 Esta Juzgadora observa, que en el presente caso la parte actora solicitó al Tribunal desestimara  el  desistimiento efectuado por la misma en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil dos (2002).
 
 A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil  señala lo siguiente:
 
 “En cualquier estado  y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará  por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
 El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del  Tribunal”.
 
 Por su parte, el artículo 266 ejusdem establece textualmente lo siguiente:
 
 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
 
 Considera esta Juzgadora que la solicitud de la parte demandante es improcedente, por cuanto  el acto por el cual desiste es irrevocable. ASI SE ESTABLECE.
 
 
 De  conformidad con la norma antes citada, este Tribunal  debe declarar en la dispositiva del presente fallo, la homologación en todas y cada una de sus partes del desistimiento efectuado por la actora en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil dos (2002)  y en consecuencia  dar por  terminado el presente procedimiento.  ASI SE DECLARA.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La Homologación en todas y cada una de sus partes del desistimiento del procedimiento intentado contra el COMPLEJO CULTURAL JOSE MARIA  VARGAS, efectuado por la ciudadana  YUDI MARIA ROJAS DE MARCANO en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil dos (2002)  y en consecuencia   se dá  por  terminado el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
 
 Publíquese,   Regístrese y  déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, quince (15) de Abril  del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia   y   143° de la Federación.
 LA JUEZ  PROVISORIO
 
 VICTORIA VALLES BASANTA
 
 LA SECRETARIA
 
 DENIS PALMERO LUJAN
 
 
 En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.).
 
 
 LA SECRETARIA
 
 DENIS PALMERO LUJAN
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 EXP N° 10.855
 VVB/dpl/pierina-
 Calificación de Despido.
 
 
 
 
 
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