REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS




EXPEDIENTE N°: 11.210.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: JOSEFITO SANCHEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.584.440.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WINSTON CESAR ROJAS Y WLADIMIR ORTEGA GALARRAGA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.772 Y 29.706, respectivamente.

DEMANDADA: INCUBADORA CARAYACA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 15 de Julio del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el número 222, Tomo 7-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELOY JOSE ZACUNDO GRILLO Y JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.485 y 32.675, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con motivo de la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSEFITO SANCHEZ RODRIGUEZ contra INCUBADORA CARAYACA, ambas partes identificadas, la demandada en lugar de contestar al fondo de la demanda opuso Cuestiones previas, por lo que este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó Sentencia Interlocutoria en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil Tres (2003), mediante la cual declaró SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas oportunamente por la parte demandada, asimismo, por cuanto la parte actora en su escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, como punto previo impugnó el Poder consignado por la accionada alegando que el ciudadano JOSE MANUEL MONTENEGRO, carecía de facultad para el otorgamiento del mismo y solicitó al Tribunal la intimación de la demandada a los fines de que se exhiba el documento que le acredita las facultades al mencionado ciudadano, este Juzgado en la referida decisión fijó el tercer (3) día despacho siguiente a la notificación de las partes, a los fines de que se efectuara el acto de exhibición del documento, y una vez concluido el término, el Tribunal emitirá su pronunciamiento en un lapso de tres (3) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para emitir su pronunciamiento, este Tribunal procede a ello, previo las siguientes consideraciones:

I
La parte actora en su escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, como punto previo alega:

“…Procedo a impugnar el Poder consignado por la accionada en vista que en el cuerpo del mismo no aparece la Cláusula que faculta al ciudadano JOSE MANUEL MONTENEGRO M. Para el otorgamiento del mismo, y para mayor abundamiento hago mención que en la Notaría donde se autentica tal Poder no se hace mención de la Cláusula contenida en el documento Estatutario de la empresa en cuestión, por consiguiente, solicito a este Tribunal se intime a exhibir el documento que acredita las facultades del ciudadano JÓSE MANUEL MONTENEGRO M. de conformidad con lo establecido en el Art. , 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte, los apoderados de la parte demandada en su escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, expresó lo siguiente:

“…en cuanto a la impugnación que se hace del poder otorgado por el ciudadano JOSE MANUEL MONTENEGRO a nosotros, por no mencionar en el cuerpo el poder impugnado la cláusula que faculta al otorgante para dar poder, cosa que no es necesaria, por cuanto no estamos en presencia de empresa alguna, sino que se trata de una firma personal…”.

Este Tribunal observa, que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente, Poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil dos (2002), por el ciudadano JOSE MANUEL MENTENEGRO M. en su carácter de propietario de la firma Mercantil INCUBADORA CARAYACA a los profesionales del derecho ELOY JOSE ZACUNDO GRILLO Y JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, en el cual se desprende que en dicho poder el ciudadano Notario deja expresa constancia que tuvo a su vista el Documento Constituvo Estatutario de “ INCUBADORA CARAYACA”, del cual se evidencia la facultad con la que actúa su otorgante, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil establecidas en su artículo 155; sin embargo, en virtud de que la parte actora solicitó que se exhibiera el documento que acredita las facultades del ciudadano JOSE MANUEL MENTENEGRO M., el Tribunal fijó el tercer (3) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se hiciere, a los fines de que la accionada exhibiera el documento solicitado por el actor.

En fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mi tres (2003), se celebró el Acto de Exhibición de documento fijado por este Tribunal, en el cual compareció el profesional del derecho JULIAN SALAZAR en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda, en este acto consignó constante de dos (2) folios útiles copia certificada del Registro Mercantil de la firma INCUBADORA CARAYACA y solicitó que el mismo fuese agregado a los autos del presente expediente. Asimismo, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por sí ni por Apoderado alguno.

A este respecto, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder.
La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en acta respectiva”.

En el presente caso, se evidencia de autos que la parte solicitante no compareció al acto de exhibición del documento, en tal virtud, de conformidad con la norma anteriormente citada, le da todo el valor probatorio al documento consignado por la parte demandada. Asimismo, observa esta Juzgadora, que del examen exhaustivo del referido documento, se desprende que el ciudadano MANUEL MONTENEGRO es el propietario de la firma INCUBADORA CARAYACA quedando demostrado en el presente juicio, la facultad que posee el mismo para actuar en representación de la demandada, en virtud de lo anterior, quien decide debe declarar válido y eficaz el Poder Otorgado por el ciudadano antes mencionado a los profesionales del derecho ELOY JOSE ZACUNDO GRILLO Y JULIAN ELIAS. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Válido y eficaz el Poder Otorgado por el ciudadano MANUEL MONTENEGRO a los profesionales del derecho ELOY JOSE ZACUNDO GRILLO Y JULIAN ELIAS. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, dos (02) de Abril del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

VICTORIA VALLES BASANTA



LA SECRETARIA

DENIS PALMERO LUJAN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

DENIS PALMERO LUJAN









EXP N° 11.210
VVB/dpl/pierina-
Diferencia de Prestaciones Sociales